REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: MEUDYS CELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 11.343.706, y de este domicilio.
ABOGADA ASITENTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 6.651, y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN LUIS MORETO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.292.136 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: CAROLINA SALANDY BARRIOS, MERCEDES RUIZ y ANA CECILIA SILVA inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 36.865, 33.027 y 33.086, respectivamente.
BENEFICIARIAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, 5 y 7 años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 15881.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda, por la ciudadana MEUDYS CELINA GARCIA en la que se establecieron lo siguientes hechos jurídicos: 1.- Que suscribió convenimiento con el padre de sus hijas ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ, una obligación de manutención en la cual el padre se comprometió a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) y garantizarles la asistencia medica, medicinas y hospitalización. 2.- Señala la progenitora que dicho monto es insuficiente para cubrir los gastos de las niñas. 3.- Que el ciudadano padre de sus niñas tiene suficiente capacidad económica por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a favor de sus hijas a un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500).
En fecha 16 de mayo de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2007, fue consignada boleta de citación del demandado.
En fecha 21 de Junio de 2007, a las 10:00 a.m, hora y fecha fijada para llevarse a cabo acto conciliatorio, compareciendo las partes los cuales fueron instados a conciliar no llegando a ningún acuerdo. En la misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda donde se estableció lo siguiente: 1.- Reconoce como ciertos el hecho de que se obligo en convenimiento debidamente homologado por este Tribunal donde se acordó la Obligación de Manutención a favor de sus hijas por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400) mas los gastos de medicina y asistencia medica, 2.- Rechaza y contradice los argumentos expuestos por la demandante, en cuanto que tiene disponibilidad económica, que actualmente se encuentra como encargado de la empresa “Supermercado Brasilia, S.R.L, devengando un salario mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1800.000) hoy MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.800), que tal monto no le permite aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijas ya que en los actuales momentos se encuentra cancelando por obligación de manutención QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 535.400,00) hoy QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.535,40),mensuales, cantidad esta que resulta del ajuste por inflación, que fue, en el año 2006 del 17%. Posteriormente se recibió escrito de pruebas promovido por la parte demandante, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal en fecha02 de julio 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia de convenimiento celebrado entre los ciudadanos MEUDYS CELINA GARCIA y JUAN LUIS MORETO NUÑEZ, ante la Defensa Pública del Estado Monagas, debidamente homologada por este Tribunal.
VALORACIÓN: Del Convenimiento se puede apreciar que los ciudadanos antes descritos suscribieron acuerdo de Obligación de Manutención en donde el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs. F) mensuales, pagaderos en partidas quincenales de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. F), a favor de sus hijas, duplicada esta cantidad en el mes de diciembre, y garantizarles la asistencia medica, medicinas y hospitalización. En la sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2005, donde se homologa dicho acuerdo, otorgándole carácter de sentencia definitiva firme y ejecutoriada, la cual constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, Documento que no fue tachado por la contraparte por ello, conserva pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Recibos de pagos emitidos por el centro de Educación Inicial “Dr. Arturo Uslar Pietri” Nros. 001203, 001095 y 001018 inserto en los folios (4 al 6) y 4.- Constancia de estudio de las niñas Victoria e Isabel Moreno García.
VALORACIÓN: A la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas emanadas de terceros para que tengan efectos probatorios deben ser ratificadas por eses tercero en le juicio, en el caso de autos, vemos como las documentales que se encuentran insertas en los folios (4, 5 y 6), no fueron ratificadas por los terceros que las emitieron, por lo que al ser analizadas de conformidad con el artículo citado, se puede evidenciar que no cumplieron con el supuesto de hecho de la citada ley, en consecuencia carecen de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Constancia de ingresos emanada de la Oficina Técnica de Comercio Hermanos García de la demandante.
VALORACIÓN: Dicha documental constituye un documento privado, que emana de un tercero, lo cual trae consigo el deber de ser ratificado por este tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, y visto que no fue ratificada dicha documental, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
6.- Declaración de únicos y universales herederos del ciudadano JOAO MORETO DUARTE, de fecha 22 de septiembre de 1995.
VALORACIÓN: De dicha documental se desprende que el ciudadano JOAO MORETO DUARTE, (difunto) era padre del ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ y de ELZA MARIA MORETO, y esposo de la ciudadana MARÍA BENEDITA NÚÑEZ DE MORETO, no probando la solvencia económica del ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ que alega la parte demandante, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE
7.- Fotos tomadas a los edificios a.- Luso Monagas, el cual esta constituido por doce (12) apartamentos con tres (3) locales comerciales y b.-Elsa María; El cual esta constituido por doce (12) oficinas, dos (2) apartamentos y dos (2) locales comerciales en la planta baja.
VALORACIÓN: En primer lugar no se identifican la persona que tomo las fotos, ni se señala la identificación de la persona que tomo las fotografías, y que evidentemente para esta sentenciadora le resulta imposible determinar a través de las fotos que dichos edificios están constituidos por la cantidad de apartamentos y locales que la parte demandante enumera, en razón de ello no le da valor probatorio a dichas fotografías, Y ASI SE DECIDE.
8.-Fotocopia de finiquito y declaración sucesoral del causante Moreto Duarte, inserto en los folios (49 al 60).
VALORACIÓN: De las mismas se evidencia que los ciudadanos Maria Núñez de Moreto, Juan Luís Moreto y Elza Moreto, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-85.447, 9.292.136 y 11.774.183, respectivamente, cancelaron al SENIAT, y que a la luz de lo pautado en la planilla de pago sucesoral a cada uno se estos le corresponde un porcentaje por concepto del caudal hereditario, a cual se le da valor probatorio, como prueba de que el demandado posé bienes económicos, que le permiten cumplir con sus deberes de padre, Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Presupuesto de emitido de la Unidad Educativa “Dr. Arturo Uslar Pietro” y lista de requisitos de inscripción del año escolar 2007-2008 de la “Unidad Educativa “Lino de las Mercedes Valle”.
VALORACIÓN: En las documentales se puede apreciar que las niñas cursan estudios en el colegio Unidad Educativa “Dr. Arturo Uslar Pietro”, que se especifican los requisitos para las inscripciones de las niñas en el colegio, así como el listado de los gastos que deben realizar los padres, los cuales deben ser distribuidos por partes iguales entre ambos. Ahora bien, siendo que estos gastos van en beneficio de la educación de las niñas, esta sentenciadora de da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de las siguientes personas: 1.-Franco Reinaldo Chanc Contreras, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.302.600, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, 2.- Ysamar Clementita Mouzawek González, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº 15.510.164 domiciliada en la jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas y 3.- Yamelis Del Valle Villahermosa Brito, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº 10.835.408, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas
VALORACIÓN: De las testimoniales evacuadas se puede evidenciar que los ciudadanos Franco Reinaldo Chanc Contreras, Ysamar Clementita Mouzawek González y Yamelis Del Valle Villahermosa Brito, supra-identificados, fueron hábiles y contestes en sus respuestas dando así fe de que el ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ, tiene capacidad económica para coadyuvar a sus hijas. Se observa que los testigos fueron repreguntados, no habiendo oposición alguna. Así pues, cuenta junto con su hermana y su madre de varios bienes. Por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
POSICIONES JURADAS
La parte demandante promovió las posiciones juradas para ser absorbidas por el ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ, parte demandada.
VALORACIÓN:
En fecha 10 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para absolver las Posiciones Juradas, estando presente las partes absolventes debidamente representados por abogados, de sus respuestas puede evidenciarse que el ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ, heredo de su progenitor conjuntamente con su madre y su hermana unos apartamentos y locales comerciales, ubicados en el edificio Luzo Monagas, no determinándose cual es el porcentaje heredado por el obligado alimentista, por lo tanto, se le da valor probatorio, en lo referente a que adquirió bienes que le permiten coadyuvar con la manutención de sus hijas, las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
DOCUMENTALES
1.- Recibos de depósitos bancarios en original y copias realizados en la cuenta corriente Nº 0425-000-1140210000202, de la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la ciudadana Meudys Celina García Requena los cuales se encuentran insertos en los folios (83 al 96).
VALORACIÓN:
De dichos depósitos se evidencia claramente que el demandado cumple a cabalidad con su responsabilidad de coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijas, no siendo estos puntos controvertidos en el presente procedimiento, por cuanto la pretensión en esta cusa versa sobre el aumento a la obligación de manutención, Y ASI SE DECIDE.
2.- Planilla de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la Declaración de Impuesto Sobre La Renta, del ejercicio gravable de 01/01/2006 al 31/12/2006 del ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ y 3.-Planilla de pago al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y hoja de información complementaria a dicho Instituto; 3.- Recibo de Ingreso de caja Nº 30266 Emitido por Inversiones Inver Valores de fecha 09 de enero de 2007 y 4.- Planilla Forma 14-02 Emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación, con sello húmedo de recibo perteneciente al ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ.
VALORACIÓN: De los mismos se puede evidenciar que el ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ, es una persona que cumple con sus obligaciones de ciudadano al pagar los impuestos a los cuales esta obligado por ley, de donde se desprende que éste tiene recursos económicos suficientes para cumplir con un aumento de la obligación de manutención, Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES
1.- En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió la prueba de informes por lo que solicitó a este Despacho se sirviera oficiar a el banco Mi Casa Entidad de ahorro y Préstamo para que informara si existe una cuenta bancaria signada con el Nº 0425-000-1140210000202 cuya titular es la ciudadana Meudys Celina García Requena, titular de la cedula de identidad Nº 11.343.706, 2.- Que si endecha entidad bancaria el ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.292.136 ha realizado los depósitos bancarios que a continuación se detallan: AÑO 2004: 9050794, 9050730, 9050706, AÑO 2005: 9050751, 9050748, 9050750, 9050749, 9050747, 9050746, 9050745, 9050743, 9050744, 9050766, 905042, 9050765, 94556329050769, AÑO 2006, 13516957, 13516966, 13516954, 13516965, 13516952, 1351663, 13516962, 13516961, 13516960, 9050762, 90507619050758, 9050755, 9050756, 9050753, 9050763, 9050764, AÑO 2007: 13516950, 13516949, 13516956, 13516951, 9050757 y 13516953. y 2.- A la entidad bancaria Corp Banca para que informe si el patrono SUPERMERCADO BRASILIA, S.R.L., efectuó pago del IVSS mediante planilla Nº 0413243 en el mes de junio del 2007.
VALORACIÒN: Dichos informes fueron renunciada por la abogado Carolina Salandy, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 36.865 apoderada judicial del demandado, por lo que se abstiene esta sentenciadora de darles valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Alega la demandante que el progenitor de sus hijas aporta una cantidad de dinero como pago de la obligación de manutención, y que la misma no le es suficiente para cubrir los gastos de las niñas, y por cuanto este tiene suficiente capacidad económica para aportar mas de lo que fue estipulado mediante Convenimiento homologado por este Tribunal, por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a favor de sus hijas.
SEGUNDO: Consta de auto que en fecha 18 de noviembre de 2003, suscribieron un convenimiento, el cual fue debidamente homologado por este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Juez Profesional Segunda en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005, otorgándole carácter de sentencia definitiva, el cual es cumplido a cabalidad por el progenitor.
TERCERO: El artículo 369 ejusdem, establece los requisitos para que proceda la fijación de la obligación de manutención; los cuales son: a) La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera; b) La capacidad económica del obligado u obligada; c) El principio de la unidad de la filiación, d) La equidad de géneros en las relaciones familiares, y e) El reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera riquezas y bienestar social.
CUARTO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños y adolescentes.
QUINTO: La obligación de manutención esta concebida en términos iguales para ambos padres, los cuales tienen el deber y la responsabilidad de mantener a sus hijas, hijos y adolescentes y proporcionarles todo lo que sea necesario para su óptimo desarrollo.
SEXTO: Del estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia claramente que la cantidad que aporta el padre Juan Luís Moreto Núñez a sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, 5 y 7 años de edad y de este domicilio, no es suficiente para cubrir los gastos de manutención de las mismas, quedó demostrado que este tiene recursos económicos para ampliar el susténtenlo económico de las niñas.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MEUDYS CELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 11.343.706, en representación de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, 5 y 7 años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN LUIS MORETO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.292.136.
En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda fijar el aumento de obligación de manutención en la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y adicionalmente MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para el pago de los gastos decembrino y de útiles escolares, asimismo de garantizarles la asistencia medica, medicinas y hospitalización a las niñas.
Se acuerda consignar copia certificada en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho. Año 197° y 149°.
La Juez Profesional Titular Primera.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce (12:00a.m.) de la mañana. Conste.

La Secretaria.