REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 10 de Abril de 2.008
197º y 149º


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2082


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano YORDANI JOSE FARIAS MORENO, en contra de lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2007, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: En el caso que nos ocupa fue interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basado en los ordinales 4° y 7° del artículo 447 del COPP. Por tanto, quienes integramos esta Sala, a los fines del pronunciamiento relativo a la admisión o inadmisión de dicho recurso, pasamos a examinarlo separadamente. En tal sentido se decide:


En cuanto al punto basado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Destaca la Sala que la decisión recurrida entre otros puntos, se pronunció en virtud de la solicitud expresa de la defensa, de que le fuera acordada al ciudadano FARIAS MORENO YORDANI JESUS, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.



En tal sentido, el recurso planteado es contra una decisión que en el punto Segundo: (folio 177), expresa: “En cuanto a lo solicitado por la defensa en el escrito consignado en fecha 09-08-2007, en cuanto a que se ordene la libertad del hoy acusado esta juzgadora observa que la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido el hoy acusado el ciudadano YORDANI JOSE FARIAS MORENO fue dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de junio de 2007, y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada, por lo que este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal para el hoy acusado el ciudadano YORDANI JOSE FARIAS MORNEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.643.377…”


Siendo de esa manera, la Sala para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 264 Examen y revisión…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Por otra parte, en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se establece cuanto sigue:

“(…) Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (…)”


En tal sentido, al quedar verificado que en el presente caso la decisión recurrida por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensores del ciudadano YORDANI JOSE FARIAS MORENO, es de aquellas mediante la cual el Tribunal se pronuncia con relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue negada por dicho Juzgado por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada, queda de manifiesto que la misma no es recurrible, en razón de lo cual dicho recurso de apelación en cuanto al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE, por encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 264 Ibidem. Y ASI SE DECIDE


SEGUNDO: Así mismo fundamenta su recurso el aludido recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente lo siguiente:

“…que el Tribunal de Control al admitir la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, no debió solamente limitarse a señalar que admitía dicha Acusación, y a enunciar los elementos de convicción que el estimaba acreditados para admitirle, sino que el Juez de Control, debió establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del presente caso, debió realizar un análisis de los elementos de convicción que estimó acreditados a los fines de dejar plasmado la apertura a juicio se apreciación y valoración respecto a los mismos, y los cuales le llevaron a admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público…”.

Es decir, que la apelación interpuesta por el recurrente mencionado se plantea contra el Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que no es otro que el Auto de Apertura a Juicio, que es el Auto que recoge de manera motivada los hechos y aspectos trascendentales ocurridos y desarrollados en la Audiencia Preliminar. Y en este caso concreto de la apelación del abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, se produce dicho recurso por cuanto ese Juzgado decidió admitir en la Audiencia Preliminar, un grupo de pruebas que fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público.

Vale señalar al respecto, que el Auto de Apertura a Juicio es, en esencia, una decisión por medio de la cual el juez ante quien se desarrolla la Audiencia Preliminar, expone las razones de mérito que lo llevaron, en primer lugar a admitir la acusación. Esto lo hace mediante una “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos”, estableciéndose en él “la calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación”.


A su vez, el juez que dicta el Auto de Apertura a Juicio, debe, en ese auto, establecer las pruebas que fueron admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. Debe contener el auto, de igual manera, la orden de abrir el juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario del tribunal para que éste remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron relacionados con el delito cometido.

Pero es notable de la norma que consagra el Auto de Apertura a Juicio, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho auto será inapelable. Precisamente, por autoridad de ese mandato legal, y en observancia del ordinal 3º del artículo 437 eiusdem, de cuya norma se colige que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley o del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso de autos, no queda otra opción a quienes integramos esta alzada que declarar inadmisible el recurso interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano YORDANI JOSE FARIAS MORENO, por interponerse el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007, que consta en Auto de Apertura a Juicio, que fuere dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que es decisión inapelable, de conformidad con lo ordenado en el citado artículo 331 eiusdem en su para in fine.


TERCERO: En cuanto al punto concreto del recurso que se refiere a que el Tribunal omitió la realización de “reconocimiento en rueda de individuos con la ciudadana YESENIA OTILIA ROJAS HERNANDEZ, y como persona a reconocer a mi defendido, acto que fue acordado por el Tribunal pero…dicho acto nunca se realizó…”, observa la Sala. En este caso refiere el apelante se violentó el derecho a la defensa del ciudadano YORDANI JOSE FARIAS MORENO, y no obstante que la denuncia en cuestión no se describe situaciones planteadas en la decisión que apela, sin embargo no es soslayable que la denuncia involucra aspectos que de trascender como acontecimientos graves indudablemente lesionarán la esencia misma del debido proceso. En consecuencia la Sala Admite esta denuncia para realizar con relación a ella el correspondiente examen a los efectos de determinar si efectivamente el hecho denunciado repercute en la validez de las actuaciones procesales hasta ahora ejecutadas. Así se decide.-


El recurrente, Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano YORDANI JOSE FARIAS MORENO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el fallo recurrido fue dictado en fecha 19 de Diciembre de 2007, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 09 de Enero de 2008, es decir, dentro del lapso legal previsto; tal y como consta del cómputo cursante al folio (188) de las presentes actuaciones, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, siendo de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley (artículo 331 para in fine del Código Orgánico Procesal Penal), será admitida solamente para resolver el aspecto relacionado en el anterior párrafo, que se refiere a la violación del derecho a la defensa denunciado por el apelante.

En razón de lo expuesto, quienes integramos esta alzada consideramos que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto solamente en lo que respecta al punto concreto que se refiere a que el Tribunal omitió la realización de “reconocimiento en rueda de individuos con la ciudadana YESENIA OTILIA ROJAS HERNANDEZ, y como persona a reconocer a mi defendido, acto que fue acordado por el Tribunal pero…dicho acto nunca se realizó…” y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.



DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano YORDANI JOSE FARIAS MORENO, propuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 264 Ibidem.


SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano YORDANI JOSE FARIAS MORENO, por interponerse el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007, que consta en Auto de Apertura a Juicio, que fuere dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que es decisión inapelable, de conformidad con lo ordenado en el citado artículo 331 eiusdem en su para in fine.

TERCERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando como defensor del ciudadano YORDANI JOSE FARIAS MORENO, solamente en lo que respecta al punto concreto que se refiere a que el Tribunal omitió la realización de “reconocimiento en rueda de individuos con la ciudadana YESENIA OTILIA ROJAS HERNANDEZ, y como persona a reconocer a mi defendido, acto que fue acordado por el Tribunal pero…dicho acto nunca se realizó…” y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº. 2082