REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1


Caracas, 15 de abril de 2008
197° y 149°

JUEZ DIRIMENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. N° 2090

Vista el acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 8° y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Cursa en los folios 56 al 59 de la presente pieza, acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala, en la cual expuso:

“…Ahora bien examinado como ha sido el presente expediente, he constatado que el profesional del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO funge como defensor privado del imputado de autos JOSÉ ANTONIO MICET PACHECO y siendo que mi persona y el referido ciudadano mantenemos un cierto grado de empatía, amistad desde hace un tiempo considerable, lo cual, sin lugar a dudas, afecta mi imparcialidad en la presente causa; llegando incluso a coincidir y compartir en reuniones sociales; es por lo que considero, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4° y 8°:

“Omissis…”

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Omissis…”

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”

“Omissis…”

Igualmente La Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARO CON LUGAR una inhibición planteada con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“Omissis…”

En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad objetiva se ve afectada al mantener con el profesional del derecho ALEJANDFRO (sic) QUINTERO POLANCO una respetable amistad, así como empatía que, compromete mi imparcialidad como Juzgador y por ende, la garantía del Juez imparcial; por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

“Omissis…”


Observa este dirimente que, es cierto que la causal invocada por el hoy inhibido de conformidad con el artículo 86 del Texto Adjetivo penal guarda una relación inmediata con el motivo de apelación explanado, razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa; se torna necesario la presente inhibición realizada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS; ya que de tal forma se evita todo tipo de duda al respecto y se salvaguarda el debido proceso, razones por las cuales se declara con lugar la inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.

EL JUEZ DIRIMENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE





MAPR/ICV/mcm-
EXP. 2090