REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 21 de Abril de 2008.
198° y 149°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2085
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 31 de Marzo de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, Defensor Público Quincuagésimo Primero (51°) Penal, con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SANCHEZ MEJÍAS ALCENIS YOVANNY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2008, por el JUZGADO ACCIDENTAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…NIEGA FORZOSAMENTE el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado Sánchez Mejías Alcenis Yovanny, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.819, de conformidad con la limitación establecida en el artículo 406, párrafo único del Código Penal”.
Presentado el recurso de apelación en fecha 04 de Marzo de 2008, el Juez Accidental Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Accidental Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2008, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO:
El penado Sánchez Mejias Alcenis Yovanny, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2004, a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosita, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con la agravante del artículo 77 numerales 4°, 9°, 12° y 14° en relación con el artículo 78 todos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Sentencia ésta que fue revisada por la Sala Diez (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de Marzo de 2006, en donde se declaró Con Lugar el Recurso de Revisión quedando la sentencia revisada en Veinte (20) años de Prisión, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con la agravante del artículo 77 numerales 4°, 9°, 12° y 14° en relación con el artículo 78, todos del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem (f.73 al 87, p. IV).
Desde el folio 134 al 139, de la cuarta pieza, se evidencia de la redención y cómputo de fecha 29/06/2007, que le fuera practicado al penado de autos.
Cursa desde el folio 163 al 164 de la presente pieza, Informe Psico-Social, suscrito por las Delegadas de Prueba Licenciadas Irma Ascanio y Elisa Ugueto.
SEGUNDO
A los fines de resolver sobre lo antes expuesto, este Juzgador previene que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala determinados requisitos para que proceda el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellos haber cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta para el caso del Destacamento de Trabajo; no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:
“…Además para cada uno de los casos anteriormente señalado, deben concurrir las circunstancias siguientes: …3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense…4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…” (SIC).
Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley” (SIC)
Así mismo el artículo 68 ejusdem, establece:
“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos” (SIC)
De las normas parcialmente referidas se advierte que para la procedencia de cualquier medida alternativa del cumplimiento de la pena, es menester que concurran además del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores aquellas por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario entre otros.
Requerido y sustanciado como fue por este juzgado la evaluación Psicosocial del penado ampliamente identificado en autos, a los fines de conocer el pronóstico del equipo técnico, conforme a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe en fecha 29/01/2008, Oficio N° 0076-08, de fecha 24/01/2008, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral Región Capital del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivo del Informe Técnico practicado en la persona del señalado penado, constante de cuatro (4) folios útiles, donde emite un pronóstico FAVORABLE.
La finalidad de la evaluación que practica el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, tiene como objetivo primordial conocer las herramientas con las que cuenta el penado para que de manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad de que reincida en la comisión de hechos que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal.
TERCERO
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, verificándose que el penado de autos cumple con los principales requisitos a que se refiere el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, pero no podemos obviar que al mismo se le sigue trámite de ejecución de pena definitivamente firme por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con la agravante del artículo 77 numerales 4°, 9°, 12° y 14° en relación con el artículo 78, mas las accesorias de Ley, todos del Código Penal vigente, tal y como fue señalado en el considerando primero de la presente decisión, y como quiera que el Parágrafo Único del citado artículo 406 señala a su tenor:
“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena” (negrillas y subrayado del juzgado).
Verificada como ha sido la situación jurídica del penado de autos Sánchez Mejías Alcenis Yovanny, entendiendo este juzgador que en esta fase de ejecución, según lo señala el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena son: Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional, existiendo entonces como ya fue señalado, una prohibición legal y expresa de la ley, respecto a la concesión de alguna de las referenciadas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a quienes resulten implicados en dicho ilícito penal.
De igual forma, es de hacer notar que éste Juzgador mal podría realizar una errónea aplicación de la Ley, acordando la formula alternativa, ya que el penado asumió la aplicación del Código Penal después de su reforma, porque ésta lo favorecía; tanto así, que en la revisión de sentencia de fecha 27/03/ 2006, la Sala Diez (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaró Con Lugar y la pena que era de Veinticinco (25) años de Presidio, le rebajó Cinco (5) años, quedando la sentencia revisada en Veinte (20) años de Prisión; favoreciéndole por supuesto, dicha revisión de sentencia. Por lo que en el supuesto de otorgarle la medida alternativa, con la aplicación del Código Penal antes de su última reforma (atendiendo el principio de extractividad) estaríamos aplicando un híbrido de leyes y subsecuentemente creando una nueva -Cuando la función de este juzgador es la aplicación y no la creación de normas-, tomando del Código Penal, tanto antes como después de su reforma, lo que mas le favorece, realizando de esta forma una indebida aplicación de la norma.
En consecuencia, lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR FORZOSAMENTE el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado: Sánchez Mejías Alcenis Yovanny, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.819, de conformidad con la limitación establecida en el artículo 406, párrafo único del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Accidental Decimocuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA FORZOSAMENTE el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al ciudadano Sánchez Mejías Alcenis Yovanny, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.819, de conformidad con la limitación establecida en el artículo 406, párrafo único del Código Penal”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de Marzo de 2008, el Abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, Defensor Público Quincuagésimo Primero con Competencia en Fase de Ejecución, de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SANCHEZ MEJÍAS ALCENIS YOVANNY, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En este orden de ideas y por todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida falló al Negar la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo por considerar al penado incurso en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, en virtud que según se puede evidenciar mi defendido fue condenado en fecha 25 de noviembre de 2004, es decir antes de la reforma del Código Penal, el cual fue promulgado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005, por lo cual sería aplicable la normativa vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y al referir que por haberle aplicado a mi Defendido una Revisión de Sentencia por el Código Vigente la cual fue declarada con lugar, el penado asumió la aplicación del Código Penal después de su reforma, es de resaltar que el penado no asumió en ningún momento la aplicación de uno u otro Código Sustantivo, y mas aun cuando las leyes se aplicaran en forma retroactiva solo cuando le favorezcan, por lo tanto siendo la nueva normativa mas favorable al penado es lógico que se interpusiera el Recurso a que hubiera lugar sin que por este motivo significaría que en lo sucesivo se tendrá que aplicar la nueva norma, por cuanto un ciudadano en ninguna situación podrá escoger que Ley requiere que le sea aplicable.
En nuestro Ordenamiento Jurídico rige la máxima: Tempos regit actum, según esta los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
Establece el artículo 24 de Nuestra Constitución: “Ninguna Disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuanto imponga menor pena”. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al aplicarse hubiere ya sentencia forme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Por lo tanto aplicar en el presente caso, la nueva normativa penal sería aplicar retroactivamente la ley, obviando la excepción al principio de la retroactividad de la Ley por cuanto la misma no favorecerá al penado sino mas bien irá en detrimento de este, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender no solo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo etc.
En el mismo sentido, señala textualmente el autor Jiménez de Asúa que la fórmula mas exacta es la siguiente: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”…
En ese orden de ideas, el Juez Décimo Cuarto en Función de Ejecución, no consideró los siguientes aspectos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, concede a los tratados y convenios sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela la Jerarquía Constitucional, además de su prevalencia en el ordenamiento interno cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las dispuestas por el ordenamiento patrio, imponiendo de igual manera su aplicación directa e inmediata por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DISCRIMINACION ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.
Se puede observar que dispuesto como está en el artículo 29 del texto Constitucional, la EXCLUSION de los beneficios solamente cuando su concesión pueda conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, únicamente en el caso de los delitos de lesa humanidad, por lo que en los casos de los condenados por otros tipos punibles, a quienes ya se la haya impuesto una pena y encontrándose cumpliéndola, no les sería aplicable esta disposición.
Habiéndose precisado, que ante la colisión de leyes y su adecuada interpretación, debe ser evaluado el momento cuando se han probado y publicado, así como el peso especifico en cuanto a su carácter, o sea, si es general o especial, o si se trata de un texto legal orgánico o no, CONSIDERANDOSE LA PREPONDERANCIA DE LA LEY MAS FAVORABLE, de la ley que rija la materia, vale decir, la especial sobre el asunto que se trate y aquellas a las que se le hayan impuesto mayor exigencia para su aprobación, es decir, las que tienen el carácter de orgánicas; entonces no puede omitirse la consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, regula la materia de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo tanto tiene el carácter de especialidad en ese campo, además que ostenta el carácter de orgánico, su ultima reforma es posterior, a la que se sometiera el Código Penal y en la cual fue cuando se incluyó como parágrafo único, en el dispositivo legal que establece la sanción de los delitos de Homicidio, la prohibición absoluta para los condenados del disfrute de tales medidas, aparte debe tenerse presente que la limitante acerca del tiempo exigido de cumplimiento de pena, que estaba contenida en el Artículo 493 derogado del texto adjetivo penal para aquellas personas ya penadas por la comisión de este tipo de delitos, fue eliminada después evidenciando la corrección que se hiciera en este sentido.
Tal es el caso honorables magistrados, de la sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso de Apelación, que mi defendido cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ART. 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena:
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”
PETITUM
Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación de Auto, que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber negado al ciudadano SANCHEZ MEJIAS ALCENYS YOVANNY, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 14 de Febrero de 2008, por violatorio no solo de derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 19, 21, 24, 26, 23, 49 ordinal 1° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino procesales, contenidos en los artículos 190 y 191 del código Adjetivo penal, tal y como se indicó en la motiva de la presente apelación, y se otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento al penado SANCHEZ MEJIAS ALCENYS YOVANNY”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el Abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, Defensor Público Quincuagésimo Primero (51°) Penal, con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SANCHEZ MEJÍAS ALCENIS YOVANNY, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2008, por el JUZGADO ACCIDENTAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…NIEGA FORZOSAMENTE el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado Sánchez Mejías Alcenis Yovanny, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.819, de conformidad con la limitación establecida en el artículo 406, párrafo único del Código Penal”.
Observa la Sala, que la negativa de acordar el destacamento de trabajo al penado ciudadano SANCHEZ MEJÍAS ALCENIS YOVANNY, tiene sustento, según se desprende de la decisión que se cuestiona, en el mandato previsto en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, que contiene el delito de Homicidio Calificado. En el referido parágrafo se establece que quienes resulten implicados en el citado delito “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
Contra la decisión en referencia el defensor recurrente alegó que los hechos que originaron la condena de su defendido, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal que introdujo la novedad de la exclusión de beneficios procesales, así como el no derecho a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena a quienes resultaran incursos en el delito de homicidio calificado. Dice al respecto el apelante, que incluso la sentencia de condena se produjo antes de la reforma, en fecha 25 de noviembre de 2004. Siendo que el Código Penal reformado, como expone el apelante, entró en vigencia según “Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005”.
Dado lo anterior, alega el defensor del ciudadano SANCHEZ MEJÍAS ALCENIS YOVANNY, que a los fines de emitirse pronunciamiento por el Tribunal, en cuanto a la medida alternativa de cumplimiento de pena aplicable a su caso ha debido observarse “la normativa vigente para el momento en que ocurrió el hecho”, en el entendido que esa regulación favorece a su patrocinado.
Así, al verificarse que efectivamente el A quo basó su decisión de negar la aplicación de la medida alternativa de cumplimiento de pena siguiendo el mandato expresado en el parágrafo primero del artículo 406 del vigente Código Penal, queda a esta Sala determinar, si esa previsión legal aplicada favorece la situación legal del ciudadano SANCHEZ MEJÍAS ALCENIS YOVANNY o, por el contrario, la desfavorece. Siendo de esta manera se observa, que el delito en cuestión, Homicidio Calificado, en el derogado Código Penal se encontraba tipificado en el artículo 408, donde no se limitaba de manera alguna el otorgamiento de medida alternativa de cumplimiento de pena. De tal manera, que de acuerdo al panorama expuesto en el recurso por el apelante, aplicar la nueva regulación retroactivamente desfavorece la situación legal del ciudadano SANCHEZ MEJÍAS ALCENIS YOVANNY, lo cual vulnera el principio de la irretroactividad de la ley, que es un derecho constitucionalizado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, así: “Ninguna Disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuanto imponga menor pena…”.
De la norma Constitucional antes transcrita se observa que la irretroactividad de ley es un principio duro, que admite una sola excepción, en materia penal, en cuanto favorezca al reo la aplicación de la ley ya derogada, mediante la imposición de una menor pena. Al establecer la norma constitucional que será retroactiva “en cuanto imponga menor pena”, no quiere decir que se circunscribe la retroactividad de la ley al único caso de la menor pena aplicable al reo, sino que pueda también aplicarse la ley que menos perjudique al reo o penado, pues de no ser así se desnaturalizaría el sentido de la norma constitucional que establece la excepción, que es la de que se favorezca al reo aplicándole la ley menos rigurosa u hostil, la que atempere su situación personal. Es este el criterio que sustentó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada el 04 de mayo de dos mil cuatro, Exp. 01-2904. Caso JOSÉ AGRIPINO VALERO CORONADO, donde se dijo: “Esta Sala a aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo” (Negrillas y subrayado de esta Sala 1).
Por otra parte, la previsión Constitucional de la excepción a la irretroactividad de la ley está además reglamentada en el sentido antes expuesto, en el artículo 2 de la ley sustantiva penal, que dispone: “Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al aplicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano SANCHEZ MEJÍAS ALCENIS YOVANNY resultó condenado mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para esa fecha, y siendo que esa norma favorece la situación personal del mencionado ciudadano, en relación a la previsión que con respecto al mismo hecho punible establece el vigente Código Penal, sería en principio el derogado Código Penal el aplicable al caso concreto de la solicitud cuya pretensión negó el A quo, referida a la aplicación de la medida alternativa del cumplimiento de pena.
No obstante el anterior análisis realizado a efectos pedagógicos, se observa que, en el presente caso el citado penado, en fecha 25 de octubre de 2005 solicitó, de conformidad con lo pautado en el ordinal 6 del artículo 470, Recurso de Revisión de sentencia dictada en su contra, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de Veinticinco años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía. Para solicitar el recurso Sánchez Mejías se basó en la entrada en vigencia en Abril de 2005 del reformado Código Penal, en el cual se estableció rebaja de pena considerable al delito de Homicidio Calificado (cometido con alevosía), pero que a su vez experimentó dicho delito, en la reforma, una modificación de pena de presidio a prisión, lo cual también representa una ventaja.
Precisamente atendiendo a las expresadas circunstancias favorables para el penado, la Sala de Corte de Apelaciones que conoció el recurso de Revisión de Sentencia, declaró con lugar la pretensión del ciudadano SANCHEZ MEJIAS ALCENIS YOVANNY y en virtud de ello, aplicando retroactivamente la reforma del Código Penal, en su artículo 406 numeral 1°, le impuso la pena de Veinte años de prisión, en sustitución a la pena de Veinticinco años de presidio que se le había impuesto de conformidad con el derogado Código, vigente para la fecha de la comisión del delito y también para la fecha de la sentencia de condena.
Dentro de ese contexto, la norma aplicable en el caso que nos ocupa, en lo sucesivo, es el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1°, en consecuencia, no es dable regresar a la norma que fue aplicada en el año 2004 a los efectos de concederse al referido ciudadano SANCHEZ MEJIAS ALCENIS YOVANNY, el beneficio de Destacamento de Trabajo, pues, a los fines de la revisión de sentencia, los efectos de esta, una vez revisada y por ello aplicada otra norma favorecedora, será esta norma, la nueva norma, la que trascienda con relación a la ejecución de la pena que deberá cumplirse. En virtud de ello, en criterio de quienes integramos esta alzada, el recurso de apelación propuesto debe declararse Sin Lugar, por lo que se Confirma la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2008, por el JUZGADO ACCIDENTAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…NIEGA FORZOSAMENTE el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado Sánchez Mejías Alcenis Yovanny, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.819, de conformidad con la limitación establecida en el artículo 406, párrafo único del Código Penal”. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, Defensor Público Quincuagésimo Primero (51°) Penal, con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SANCHEZ MEJÍAS ALCENIS YOVANNY, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2008, por el JUZGADO ACCIDENTAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…NIEGA FORZOSAMENTE el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado Sánchez Mejías Alcenis Yovanny, titular de la cédula de identidad N° V-15.366.819, de conformidad con la limitación establecida en el artículo 406, párrafo único del Código Penal”.
Queda Confirmada la decisión impugnada
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2085