REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO ACCIDENTAL


Caracas, 24 de Abril de 2.008
198º y 149º


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2090


Corresponde a esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ALBERTO DAVILA BARIENTOS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE ANTONIO MICET PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual no admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MICET PACHECO.-


Para decidir, esta Sala observa:


PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que los recurrentes Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, defensores del ciudadano JOSE ANTONIO MICET PACHECO, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 17-03-2008, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 18-03-2008, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.



DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ALBERTO DAVILA BARIENTOS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE ANTONIO MICET PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual no admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO MICET PACHECO, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


LA JUEZ


DRA. YRIS CABRERA




LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-




LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE



MAPR/JGRT/YC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2090