REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 24 de Abril de 2008.
198° y 149°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2094



Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 15 de Abril de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “ACUERDA Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano RIOS MOTA FRANKLIN JOSE… a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, 3°, artículo 251 numeral 2° y primer aparte y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Presentado el recurso de apelación en fecha 27 de Marzo de 2008, la Juez Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.




II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2008, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Ahora bien, este Tribunal visto que el ciudadano RIOS MOTA FRANKLIN, ha sido presentado ante este Tribunal imputado por los hechos arriba narrados a través del Ministerio Público en esta audiencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YELITZA JOSEFINA VEGAS GONZALEZ, por lo cual solicitó la Vindicta pública se mantuviera la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en ese orden de ideas, y visto los elementos de convicción ya mencionados, que los hechos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron el día 03 de julio de 2005, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, que establece una pena en su límite superior a diez (10) años, la magnitud del daño causado, por cuanto es uno de los delitos que atenta contra el derecho mas apreciado de una persona el “Derecho a la Vida” igualmente que el ciudadano imputado pudiera contribuir a que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que considera este Tribunal pertinente y ajustado a derecho Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: RIOS MOTA FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.117.708, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, 3°, artículo 251 numeral 2°, 3° y primer aparte, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano RIOS MOTA FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 17.117.708, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, 3°, artículo 251 numeral 2°, 3° y primer aparte y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


En fecha 27 de Marzo de 2008, el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERA DENUNCIA En base al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 03-07-2005 y artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad de la aprehensión, por lo tanto no existe flagrancia y no lo detuvieron en la comisión de ningún hecho punible en base a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado que el mismo no se encuentra motivado.

Por lo que su detención por parte de los funcionarios policiales, y el decreto judicial de privación de libertad emanado del Juzgado de Control en la oportunidad de presentación del detenido, que se evidencia que fue presentado el día 17-03-2008, es decir después de cuatro (04) días de su detención ilegítima y representan una lamentable discriminación de las garantías constitucionales…conforme lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Juez 07 en función de Control.

Lo que denuncia es que el Tribunal de Control al momento de realizar sus pronunciamientos, no debió solamente limitarse a señalar que las solicitudes del Ministerio Público, no enunció los elementos de convicción que él estimaba acreditados, y debió establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del presente caso, debió realizar un análisis de los elementos de convicción que estimó acreditados a los fines de dejar plasmado la medida privativa de libertad de mi defendido.

Ahora bien, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal transcritas, corresponde al juez de control pronunciarse en la audiencia para Oír al imputado sobre las solicitudes que hubieren sido opuestas por el defensor, para garantizar el debido proceso, en que el derecho a la defensa es su característica mas relevante, no pudiendo considerarse entonces, tal omisión como una formalidad no esencial, en la fórmula contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el órgano jurisdiccional no puede subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de las Audiencias o Juicios (Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En este sentido se ha establecido en la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 003 de fecha 11 de enero de 2002, que lo esencial del sistema acusatorio que rige la materia penal, es garantizar la igualdad entre las partes…

En consecuencia, la decisión recurrida debe ser anulada conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 1, 6, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia para Oír al imputado…

SEGUNDA DENUNCIA Se evidencia la falta de motivación en base a lo previsto en los artículos 1, 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la decisión no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en el SUPRA mencionado artículo 173 Ejusdem, ya que no fijó de manera clara los hechos del proceso que él como Juez de Control estima acreditados, al momento de señalar en sus pronunciamientos en:

El requisito de la motivación dentro de la función jurisdiccional es obligación Constitucional para excluir la arbitrariedad, ya que conociendo las razones del Juzgador para justificar sus resoluciones se permite el ejercicio pleno del derecho a la defensa, lo que da razón a la necesidad que el Juez A-quo en los autos que decreten medidas de coerción personal, debe fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que subsume los hechos que se le imputan al sindicado, como resultado de una controversia entre el Ministerio Público y Defensa, solo así el proceso penal deja de ser un monólogo entre Fiscal y Juez para reestablecer el carácter contradictorio donde ambas partes en conflicto ejercen plenamente sus derechos en igualdad de condiciones.

Por tanto al no expresar el auto recurrido las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan subsumir el hecho en la norma jurídica que le imputa, sin explicar la vinculación de los imputados con dichos hecho, prescindiendo de los alegatos de descargo no se puede concluir que la motivación sea suficiente para justificar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mis defendidos y que permiten el juzgamiento excepcional en detención que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.

En consecuencia, el auto recurrido infringe las normas contenidas en los artículos 44, numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 246 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal situación acarrea indefensión del apelante al no poder controvertir argumento alguno, siendo lo procedente decretar la nulidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2007, en contra de mis defendidos, nulidad específica señalada en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 191 ejusdem.

El pronunciamiento dictado en fecha 17-03-2008 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida. Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial, se omite enunciar en el decreto judicial tal como el Legislador exige en el numeral 2° del artículo antes referido, el hecho que el Tribunal considere acreditado y cuya responsabilidad se le atribuye a mis representados, por el contrario, las circunstancias fácticas que describe la impugnada, lejos de adecuarse al injusto típico que el Juzgador consideró configurado y comprometer la responsabilidad penal de mis representados, lo excluyen, por cuanto no expresa conducta ilícita alguna desplegada por mi defendido en los hechos perpetrados el 03-07-2005. Resulta totalmente incongruente el fundamento de la recurrida en el que apoyó su pronunciamiento, por cuanto, en ninguna línea de la resolución, el Juzgador se apoya en elementos de convicción concretos para considerar a mi representado como cómplice de la acción que exige el artículo 406 del Código Penal…En lo concerniente a la obligación del Tribunal, de indicar las razones que estima, para considerar acreditado los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sencillamente se limitó a invocar las circunstancias de manera confusa, mas no fundamenta con aspectos propios y concretos de la presente causa…el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a si misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, es recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal…solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

Al respecto Observa esta Defensa Privada, que tal como se mencionó anteriormente, la decisión proferida por el Tribunal 07 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo del año 2008, no se encuentra suficientemente motivada, pues la misma solo se limita a enunciar los elementos de convicción que a su criterio son procedentes para admitir la solicitud de presentación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin la motivación y apreciación que hizo de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público…por lo tanto no quedaron bien determinados los hechos objeto de la presente causa, adicional a esto, no señaló los basamentos legales que lo llevan a mantener la calificación jurídica dada por el Fiscal a los efectos de admitir por este, y como conclusión no señala los motivos que lo llevaron a negar las solicitudes efectuadas y las observaciones realizadas solicitadas por la Defensa del Imputado de autos.

Por tanto colige esta Defensa Privada, que la decisión dictada por el Tribunal 07 de Control, incurre en una serie de vicios, que afectan el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso…

Entonces, siendo que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la Justicia, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendo. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantistas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio del juzgador; razón por la cual la violación que se produzca a estos derechos del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, devienen necesariamente en una Nulidad Absoluta, pues son violaciones que afectan principios constitucionales consagrados a favor de la persona sometida al proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se trata de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo establece el artículo 190 de nuestro Texto Adjetivo Penal…

Por lo tanto, visto que estamos ante una decisión (dictada por el Tribunal 07 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal), que va en contravención con las formas y condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el principio rector de todos los principios, que debe relacionar a la Justicia con el Proceso, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, esta Defensa Privada, solicitada la NULIDAD de la decisión proferida en fecha 17 de Marzo del año 2008 por el Tribunal 07 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar que, incurrió en serias violaciones al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

De las denuncias antes expuestas, en base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que ciertamente, en el fallo cuestionado no se hizo ningún análisis, de los argumentos expuestos por la Defensa a favor de mi patrocinado, de lo cual se denuncia la trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a una respuesta oportuna, de tal suerte que la decisión resulta inmotivada por infracción de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación al omitir toda referencia a los alegatos de la defensa, quien con vista a las irregularidades que denuncio, solicito la libertad inmediata, por haber sido realizadas y ejecutadas en desacato de las normas constitucionales y legales que rigen la fase de investigación, lo que no fue materia de pronunciamiento por parte de la recurrida y que constituye un grave error de procedimiento que amerita la nulidad de la presente Audiencia para oír al imputado, en virtud que el cumplimiento de dicha exigencia es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio de estado democrático y social de derecho, de justicia, proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para este ley. Por lo cual se debe decretar la nulidad de la presente audiencia y otorgar la inmediata libertad a mis defendidos…

De lo que se evidencia, que el Juez de Control nada dice con respecto a lo solicitado por la Defensa con clara violación al artículo 2, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que le solicito que se declare CON LUGAR y se ordene la celebración de una nueva Audiencia para oír al imputado a fin de que prescinda los vicios señalados en el presente escrito y se ordene la inmediata libertad de mis defendidos.

En base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERA DENUNCIA: Con relación al peligro de fuga argumentado por el Juzgado de Control, ya que mis defendidos tal como señalo en la Audiencia para oír al imputado, es trabajador, tiene su residencia por lo cual se demuestra su arraigo en el país.

A tal efecto señalo Jurisprudencia con respecto al peligro de fuga señalado por la Ciudadana Juez de Control:

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3 JUEZ PONENTE DRA. LIZ RODRIGUEZ SALAZAR, EXP N° 1392-01 de fecha 27-05-2001…

Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.

En este sentido, no puede mas esta digna Instancia colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como está a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado está llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.

Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantías que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley.

…De esta manera la PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD prevista en todos los Tratados Supranacionales suscritas por la República de Venezuela y recogidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe en este caso, en los principios Generales que son la base de todas las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Presunción de la Inocencia, el Principio de Igualdad de las Partes, el principio de Celeridad procesal, y el Principio del Debido Proceso, los cuales prelan a la hora de presentar cualquier duda o laguna en las normas contenidas en dicho Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido todas y cada una de las actas que integran el expediente, observa la Defensa que en la presente decisión se ha verificado una grave transgresión a los derechos y garantías Constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, la falta de notificación, la igualdad de las partes, la aplicación de la ley, consagrados en los artículos 21, 26, 44, 49, 285, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentar el debido proceso, los derechos del imputado, con clara violación al artículo 1 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia para Oír al Imputado y se ordene la inmediata libertad a mi defendido o en su defecto se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue la Libertad Plena en su lugar, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Idibem”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 08 de Abril de 2008, la Abogada TERESINA MENDEZ TOLEDO, Fiscal Vigésima Quinta (auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, en los siguientes términos:

“…Observa el Ministerio Público que, la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la Defensa en su escrito de impugnación, no es una de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, contenidas en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, invocada como basamento del Recurso de Apelación presentado por la misma.

Además, el Capítulo referido a las Nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que el Recurso de Apelación no procede si la solicitud es denegada y solo procede si la nulidad es declarada con lugar, de conformidad con lo estatuido en el artículo 196, primer aparte, de la Ley Procesal Penal y en el acta de la celebración de la audiencia, celebrada en fecha 17-03-2008, no consta que la defensa haya solicitado nulidad de actuación alguna.

La decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra facultado para decretar medidas de coerción que fueren pertinentes, por competencia establecida en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en fecha 17-03-2008 la detención privativa preventiva judicial de la libertad al ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° primer aparte, y el artículo 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivó suficientemente la medida, en la forma siguiente, luego de señalar los elementos de convicción…

Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal considera que es menester hacer las siguientes consideraciones:

El proceso penal actual a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es básicamente no detentivo, pues en dicho Código adjetivo, la libertad del procesado es la regla y su detención provisional en el proceso cuando el imputado o imputados cometan delitos muy graves, que representen un serio peligro, para el desarrollo del proceso penal que se le sigue y que pueda evadir la acción de la justicia, por la pena que podría llegársele a imponer, el Legislador Venezolano destaca la afirmación de la libertad, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichas normas se establecen el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas de nuestra Carta Magna y del referido Código adjetivo penal, que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, sin embargo hay excepciones a dicho principio de afirmación de la libertad, las cuales están contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Representación Fiscal observa, que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el propio texto del artículo 250 ejusdem, el Legislador es específico en cuanto a los tres supuestos que deben existir para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran totalmente satisfechos en el caso de marras. En el primer supuesto la norma adjetiva penal antes citada señala se podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El hecho punible que se le atribuye al ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, evidentemente es un delito que merece una pena privativa de libertad de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la fecha en que se cometió el hecho punible fue el día 03-07-2005 y hasta la presente, no han transcurrido mas de quince (15) años para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. En el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que deben existir: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sito autor o participe en la comisión de un hecho punible”, supuesto éste que se encuentra suficientemente demostrado en autos con los elementos de convicción.

Por último tenemos que el tercer supuesto del artículo 250 ejusdem, dice que debe existir: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Quien suscribe, debe destacar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias bajo las cuales se debe decidir acerca de la existencia del PELIGRO DE FUGA, y entre ellas encontramos la prevista en el ordinal 2° que reza: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”. La pena que podría llegársele a imponer al imputado FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, en este caso es de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, pena suficiente para que pueda existir una presunción razonable de que exista un peligro de fuga del acusado.

En el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que puede existir una razonable presunción de que el acusado pueda fugarse por: “La magnitud del daño causado”.

SEGUNDO: En el texto del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador establece los dos supuestos que deben tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad. En el ordinal 2° se establece que puede existir razonablemente una presunción de que el acusado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad si se presume que “…Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos…”. Supuesto que queda evidente, al presumir que el acusado pudiera influir en la declaración que puedan rendir los testigos presénciales de los hechos.

Quien suscribe, Representante del Ministerio Público, considera de lo expuesto que el escrito presentado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, debe ser declarado sin lugar, por considerar, que se encuentran llenos los extremos para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del citado ciudadano, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando así la decisión del Juzgado de Control.-




MOTIVACION PARA DECIDIR


La primera denuncia planteada por la defensa en su recurso, tiene que ver con la violación del principio de libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional. Al respecto argumenta que a su defendido, “…su detención por parte de los funcionarios policiales, y el decreto judicial de privación de libertad emanado del Juzgado de Control en la oportunidad de presentación del detenido, que se evidencia que fue presentado el día 17-03-2008, es decir después de cuatro (04) días de su detención ilegítima…”


Insiste sobre punto el apelante y refiere que ese hecho “… representan una lamentable discriminación de las garantías constitucionales…”


La denuncia que precede está referida a la constitucionalidad de la detención del ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, en el sentido de considerarla la defensa reñida con el texto constitucional. Sobre el particular, se observa, que efectivamente, tal como lo pauta el artículo 44 Constitucional, la libertad personal es inviolable, y en virtud de ello, para que una persona pueda ser arrestada debe mediar orden judicial. La excepción a la regla, es que la persona sea sorprendida in fraganti en la ejecución de un hecho delictivo, caso en el cual será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. (Subrayado de la Sala).-


Conforme al postulado antes aludido, fuera del caso excepcional de la flagrancia, la persona señalada de haber cometido delito deberá ser juzgada en libertad, excepto las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Se refiere la norma constitucional, a las excepciones que previstas en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyas normas se deduce, que el Juez de Control podrá decretar una medida privativa de libertad, o alguna otra menos gravosa, pero también restrictiva de libertad, en caso de demostrarse:


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa la Sala, que en el caso de autos, precedía, para el momento de la detención del ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, orden judicial de aprehensión, observándose que el mismo fue detenido en fecha 13 de Marzo de 2008 (folio 24), siendo puesto a la orden del Tribunal A quo en fecha 17 de Marzo de 2008, folios 32 al 36), es decir cuatro días después, en virtud de lo cual se verificó la contradicción con el postulado constitucional establecido en el artículo 44.

Sin embargo, no obstante de haberse configurado el acto violatorio en cuestión, considera esta superior instancia que a las vulneraciones expuestas por el recurrente se le pusieron término una vez producida la decisión judicial mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, que fundamentó lo decidido en Audiencia de Presentación del imputado, ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, en cuanto a la medida preventiva privativa de libertad que se decretara en su contra.


Sobre la cesación de la violación constitucional enunciada por la defensa, en casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuanto sigue:

“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano…, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la corte accionada” (Sentencia de fecha 9/04/2001. Ponente: Magistrado Iván Rincón Urdaneta).


El criterio que antecede de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es seguido por esta alzada, en virtud de ello, es criterio común de sus miembros integrantes, que la violación constitucional alegada por la defensa cesó con el dictamen judicial producido por el Juez de Control a cargo del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se declara Sin lugar la denuncia propuesta.


Por otra parte este Tribunal de alzada observa, tal como se desprende del auto separado, que el Tribunal A quo que emitió el pronunciamiento que cuestiona la defensa, el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RIOS MOTA FRANKLIN JOSE, lo hizo sobre la base de que la naturaleza del hecho imputado, en tanto que sus circunstancias se adecuaban a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probados los siguientes eventos:


1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, entre otros aspectos que se analizaran infra, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, con relación a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación de la jurisdicción en este caso.

Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.


Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano RIOS MOTA FRANKLIN JOSE, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuyo límite máximo supera los diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem, que en todo caso, de haberse tenido presentes esas otras circunstancias por esta alzada, de igual manera procedía el mantenimiento del estado de privación de la libertad del ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, a que fue sometido por el Juez de Control autor de la decisión que se recurre, dada la gravedad del delito que se le imputa cometido y la pena que potencialmente llegaría a imponérsele en caso de resultar condenado.


En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “ACUERDA Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano RIOS MOTA FRANKLIN JOSE… a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, 3°, artículo 251 numeral 2° y primer aparte y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.- ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLIN JOSE RIOS MOTA, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2008, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “ACUERDA Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano RIOS MOTA FRANKLIN JOSE… a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, 3°, artículo 251 numeral 2° y primer aparte y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Queda Confirmada la decisión impugnada

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.­

EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2094