REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA Nº 2097
Las presentes actuaciones correspondieron a esta Sala, en virtud de la INHIBICIÓN presentada por la Abogada MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 11273-07 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos RICHARD DOS SANTOS y ROBERTO PESTANA MASEDO.-
La Juez Inhibida, remite cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, quien con tal carácter suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la Inhibición, pasa a analizar cuanto sigue:
UNICO
La Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, fundamenta su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente lo siguiente:
“Ahora bien, el motivo de la presente inhibición, radica en haber emitido opinión en relación con la aludida causa, ello en razón al siguiente planteamiento, se recibió escrito contentivo de Setenta y Cuatro Folios útiles, libelo de acusación en contra de los ciudadanos antes citados, por la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS y CORRUPCION DE MENORES, previstos y sancionados en los artículos 258, 263 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 387 del Código Penal, por lo que este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2007 dictó auto en la cual acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, a que contrae la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el 14 de Febrero del presente año, realicé la celebración de la audiencia en comento, con presencia de la Vindicta Pública y demás partes procesales, en la que, entre otros pronunciamientos decreté; con respecto a los ciudadanos RICHARD DOS SANTOS Y ROBERTO CARLOS PESTANA MASEDO, en virtud que los mismos no se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por la Admisión de los hechos, les mantuve la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En este mismo orden de ideas con respecto al ciudadano DENNI ALEXIS GONZALEZ FIGUERA, en virtud que el mismo se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acorde La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales y observando lo antes expuesto declaré el pase a juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dicté el correspondiente auto de apertura a juicio y emplacé a las partes para que un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración del presente acto, comparezcan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda.
Con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se acordó la remisión de la presente causa en su estado original, al jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, ello en virtud de haber dictado auto de apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Adjetivo Penal, en lo que respecta a los ciudadanos RICHARD DOS SANTOS y ROBERTO CARLOS PESTANA MACEDO.
Posterior a ello, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 12 de Marzo de 2008, en la cual decretó la nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada por mi persona.
Así las cosas considera esta Juzgado, que tratándose de la mismas causa, me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 en relación al artículo 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma al haber celebrado la Audiencia Preliminar en su oportunidad, razón por la cual, solicito se declare con lugar la presente inhibición.
Ahora bien el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud de alegar que no realicé la notificación efectiva de las victimas a la convocatoria de la Audiencia antes mencionada, en cuanto al alegato de la Juez del Juzgado in comento, es importante destacar que en fecha 22 de Enero del presente año se levantó un Acta por secretaría de Notificación a las victimas en virtud de haber realizado llamada telefónica a las victimas Adolescentes …,…,…,…,…,…, y …cuyos números de teléfonos se mantienen en reserva y de igual forma reposan en las actas del Ministerio Público, por la cual la secretaria del Tribunal les participó del acto a realizarse, cursante al folio (237) de la Tercera Pieza de la Presente causa. Aunado al hecho que fueron enviadas sendas boletas de notificación anexas a oficio dirigido al Despacho Fiscal, a fin de hacer efectivas las mismas y siendo que al comunicarse el tribunal con dicho despacho, le solicitó aportar los datos a fin de notificar la celebración del acto en cuestión, por el Órgano Jurisdiccional lo cual se efectuó dejando constancia mediante el acta secretarial referida.
Finalmente, a objeto de demostrar lo antes planteado, ofrezco como prueba el acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Enero de 2008, cursante a los folios 250 al 257, ambos inclusive del presente expediente”.
Esta Alzada para decidir la presente inhibición, observa:
La Juez Inhibida fundamenta su Inhibición en la norma establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos, encuadran cabalmente dentro de los supuestos contenidos en dicha norma, así:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Sobre el particular observa esta Alzada, que el argumento planteado por la Juez Inhibida se encuentra perfectamente ajustado a derecho, y constituye una razón suficiente para que la dicha Juez vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
En refuerzo de lo anterior, trae la Sala a colación sentencia que comparte, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual, entre otras cosas se señaló cuanto sigue:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”
Asimismo, es de recalcar, que con la inhibición propuesta, la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple a cabalidad el mandato expresado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”
De otro lado, por imperativo constitucional y legal, es factor esencial del derecho y garantía del debido proceso, la imparcialidad de los Jueces en el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido de que no pueden ni deben ser árbitros u operadores de la justicia quienes estén afectados por factores de parcialidad que eventualmente conduzcan su voluntad a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos de alguna de las partes, lo que obliga a todo Juez a evitar caer en situaciones que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.
Considera esta Sala, que la Juez inhibida efectivamente se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, una de ellas, de las más importantes, es la garantía de imparcialidad del juzgador y ese derecho a un Juez imparcial se resume en el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“…Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Por consiguiente esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por la Juez a-quo se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y en consecuencia procede la inhibición propuesta por la Abogada MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, en su carácter de Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 11273-07 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos RICHARD DOS SANTOS y ROBERTO PESTANA MASEDO. Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente inhibición propuesta por la Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MARIA MARISOL FIGUEIRA DE ABREU, en la causa signada bajo el Nº 11273-07 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos RICHARD DOS SANTOS y ROBERTO PESTANA MASEDO, al encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada a la Juez Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y las presentes actuaciones remítanse al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra actualmente la causa seguida a los ciudadanos RICHARD DOS SANTOS y ROBERTO PESTANA MASEDO.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2097