REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2095
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONY LUIS GARCIA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautela de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY LUIS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 08 al 16, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…ESTE JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Desestimando la solicitud formulada por la Defensa, toda vez que dicha precalificación es temporal y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal en lo respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a estudiar el hecho de satisfacerse las exigencias de nuestro legislador, y en tal sentido lo hace en base a los términos siguientes: en lo que respecta al ordinal 1°, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito atribuidos a los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas, en la cual indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como el acta de entrevista de la ciudadana ADRIANA VANESA MANCILLA MÉNDEZ, en lo relativo al ordinal 3°, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en cuanto al artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en relación con el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, por cuanto considera esta Juzgadora que existe el peligro de obstaculización, ya que el imputado podría influir de alguna manera en las victimas (adolescentes), poniendo en peligro la investigación; razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado decreta su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY LUIS GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nació el 23-01-87, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de GLEYDIS GARCIA NAVARRO (V) y de padre desconocido, residenciado en: EDIFICIO LOS TULIPANES, AV. FUERZAS ARMADAS, ESQUINA DE SOCORRO, PISO 09, APARTAMENTO 94, Telf. 0212-563-73-73, titular de la cédula de identidad 18.813.077 (no la porta en este momento). Ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial El Paraíso (Planta), donde permanecerá detenido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. En esta misma fecha se dicta Resolución fundamentada de la Presente Decisión. Es todo. Seguidamente la Defensa, ABG. NORBELLA FONTE, solicita el derecho de palabra y expone: “Esta defensa en este acto procede a ejercer el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el tribunal acogió la precalificación fiscal pero no es menos cierto que tiene un domicilio fijo y la pena no es de tal magnitud, lo cual no desvirtúa reconsidere la medida y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación, así mismo, mi defendido tiene 21 años de edad. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la exposición de la defensa este representante fiscal considera que existe suficientes elementos de convicción que conforman el presente expediente para estimar que el ciudadano JHONNY LUIS GARCIA, es responsable en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, tal y como lo he precalificado en el inicio de mi exposición, si bien es cierto estamos en una etapa inicial del proceso donde todavía no han podido ingresar en las actas la totalidad de los elementos de convicción que demuestren a plenitud la responsabilidad del presente imputado en el presente caso, no es menos cierto que existen un documento publico denominado acta policial, así mismo también un acta de entrevista de la victima donde se relatan todos y cada uno de las circunstancia de cómo sucedieron los hechos y de la misma podemos notar la identificación de testigos que tuvieron que ver en una forma directa en el presente caso, así como también la descripción de los objetos incautados, razones suficientes para estimar que el imputado ampliamente identificado como responsable en el delito que esta representante fiscal y se opone al recurso de revisión interpuesto por la honorable de la defensa en este acto. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho, procede a dar contestación al recurso de revocación presentado por la Defensa Pública, ABG. NORBELLA FONTE, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “Visto el recurso de revocación formulada (sic) por la Defensora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que este Tribunal tomó una decisión ajustado a derecho, siendo que el recurso de revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en contra de los autos de manera sustanciación y en virtud que este Tribunal considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la decisión decretada en este acto, por tal motivo se declara sin lugar dicho recurso. En esta misma fecha se dicta Resolución fundamentada de la Presente Decisión. CUARTO: Se acuerda instar al Fiscal del Ministerio Público a la práctica de los exámenes solicitados por la defensa en este acto. Con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 32 al 42 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, en su carácter de Defensora del ciudadano JHONNY LUIS GARCIA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida cautela de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONNY LUIS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO.
“…SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: “Son recurribles antes la corte de apelaciones las (…) decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable…cuestiona la defensa, en el mismo respecto jurídico, el pronunciamiento proferido por el honorable Tribunal Vigésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto comporta un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental de defensa al contársele al justiciable de las herramientas indispensables para ejercer la alegación y contradicción en contra de la pretensión punitiva adecuada a la narración presentada de los hechos, en acta policial por la persona que hasta el presente momento de la investigación de la victima posee el nombre de victima.
En tal sentido se observa de la narración realizada por la representación fiscal, tomada del acta policial inserta en el expediente seguido contra el justiciable de la defensa que la misma refiere: “…atendimos el llamado de varios jóvenes estudiantes informando una de ellas que un sujeto que se encontraba en las adyacencias acababa de despojarla de su teléfono celular el cual le arrebato de la mano…” De la entrevista tomada a la ciudadana ADRIANA VANESA MANCILLA MENDEZ, quien es denominada víctima en la presente causa quien expuso: “…Yo me encontraba en Plaza España,…estaba manipulando mi teléfono celular se me acercó un hombre y me dijo que le diera diez mil bolívares igualmente me arrebató el teléfono de la mano exigiéndome los diez mil bolívares para regresármelo, pero como yo solo tenía tres mil bolívares en moneda actual y fue lo que pude darle pero aún no me quiso regresar el teléfono..”.
La tipicidad constituye un vocablo, el cual proviene de la palabra tipo, “…ambos traídos a la dogmática hispanoamericana por Luís Jiménez de Asúa al traducir con este último vocablo el término alemán Tatbestand, a partir del cual Beling elaboró su teoría, referida al & 59 del Código derogado del Imperio Alemán (1871) El tipo…es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal. La tipicidad a su vez, en una de sus acepciones, es la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito.”. FARIAS CABALLERO, Jorge: TEORIA DEL DELITO, Livrosca, 1996, pg. 103- 104.
Lo cual traduce en primer orden, la existencia de una conducta, susceptible de valorar en el transcurso de la investigación, y la subsunción del hecho al tipo del delito. Es aquí pues, donde la defensa realiza énfasis, así pues de la narración de lo expuesto por la víctima en el acta policial la existencia del hecho fue “arrebatar”, y no el ejercicio de violencia dirigida a otro elemento que no fuera el objeto del arrebato, ni de amenazas, configuradas éstas no en expresión de “amenaza”, por dar respuestas a alguna pregunta, sino por especificación clara e inequívoca de haber recibido realmente una amenaza de grave daño inminente contra la persona o cosas.
La conducta descrita por el narrador, no se puede subsumir en el tipo de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del ordenamiento Jurídico Penal Vigente, por el contrarió si se subsume o adecua al tipo de ARREBATON, previsto en el articulo 456 en su único aparte, el cual refiere “: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de…”.
La expresión narrada de “…despojarla de su teléfono celular el cual le arrebato de la mano…”. “, así como la expresión: “…igualmente me arrebató el teléfono de la mano…” hace mención inequívoca de existir una acción de fuerza o arrebato, contra objeto que se poseía en las manos, por lo que no se verifica amenaza de violencia alguna. Si vamos un poco mas allá y se lee en la narración del hecho al cual indica: “además de exigirle diez mil bolívares para devolvérselo, pero solo le hizo entrega de dos billetes, uno de dos bolívares fuertes y uno de mil bolívares pero aún así se negó a regresarle el teléfono…”. La solicitud o exigencia, reclamación o pretensión de dinero, no constituyen amenaza alguna, pues amenaza representa ultimátum, intimidación, peligro, riesgo, para la integridad física de la persona. La narración ligera de “…solo le hizo entrega de dos billetes…”, denota conversación sin intimidación, amenaza, peligro o riesgo, por lo que la acción narrada, se encuentra fuera del tipo de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 y se subsume o se adecua al tipo de ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Vigente.
El tribunal refiere para establecer EL DERECHO, en cuanto a la calificación jurídica lo siguiente:
“…1).- Denuncia presentada por varios jóvenes estudiantes informado una de ellas, ciudadana ADRIANA VANESA MENDEZ…víctima en el presente caso…que un sujeto que se encontraba en las adyacencias acababa de despojarla amenazándola de que se quedará quiera (sic) sino le iba a para algo…” 2.- Acta policial donde dejan constancia de la Recuperación por parte de efectivos de la POLICIA DE CARACAS, de la evidencia incautada en poder del imputado…3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ADRIANA VANESA MANCILLA MANDEZ, …cuando el imputado utilizando la fuerza psicológica sobre la adolescente, la despojo de los objetos incautados…De los elementos de convicción anteriormente indicados, esta Juzgadora infiere que la ciudadana AERIANA VANESA MANCILLA fue constreñida por el ciudadano JHONNY LUIS GRACIA, a que le entregara su teléfono celular y de la suma de tres mil bolívares, bajo amenaza de graves daños a su integridad física, pues el medio de comisión…fue la violencia psicológica ejercida por el sujeto activo sobre la psiquis de la adolescente Al respecto la mas autorizada doctrina enseña…Los medio (sic) de comisión son las violencias o amenaza de graves daños inminentes contra las personas o cosas,…pero, en este delito, las amenazas deben ser de graves daños inminentes, amenazas que envuelvan un peligro actual de graves daños…”
El tribunal menciona la frase intimidar psicológicamente, para lo cual hace una apreciación subjetiva, no narrada por el legislador en el tipo, pues este establece como elemento del tipo de ROBO GENERICO, la amenaza de peligro inminente sobre la persona. LA narración ligera de la ciudadana identificada como víctima, no refiere amenaza psicológica, pues la misma señala que estaba manipulando su teléfono y se lo arrebataron de las manos, estaba acompañada de una buena cantidad de compañeros quienes conversan con la persona que efectúa el arrebato, señal de ausencia de amenaza, pues de existir, la misma produce miedo paraliza y no permite la acción de negociar.
La adecuación objetiva representa equidad y equilibrio en la valoración inicial, imprescindible a los fines de subsumir adecuadamente el hecho en el derecho, con lo cual se garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, y se podrá analizar objetivamente la aplicabilidad o no de medidas cautelares sustitutivas ajustadas a la magnitud del hecho.
En sintonía de lo aludido hasta los corrientes es oportuno traer a colación, el criterio sostenido en sentencia N° 607 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 20/10/2007, la cual, en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:
El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar.
TERCERO
DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
A tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la consideración del Tribunal a los fines de la imposición de la medida de privación de libertad argumentando a tal fin lo siguiente:
“…los hechos descritos fueron precalificados por la Vindicta Pública como ROBO GENERICO…por cuanto el delito imputado queda consumada cuando esa propiedad y libertad son lesionadas, como el caso de marras, en virtud de que si bien es cierto que el imputado no ejerció fuerza física sobre la victima no es menos cierto que ejerció fuerza psicológica, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad y existan fundados y serios elementos de convicción sobre la autoría o participación del sujeto imputado en el mismo, tal como infiere esta Juzgadora de los actuaciones (sic) antes enunciadas, las cuales le permiten tener serias sospechas que el ciudadano JHONNY LUIS GARCIA, ha sido el presunto autor de los hechos que le han sido atribuidos en este acto por el Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el ordinal 3° de mismo (sic) artículo 250 del la (sic) Ley Adjetiva Penal, quien aquí decide, aún cuando el ciudadano JHONNY LUIS GARCIA manifestó en esta Instancia tenia un domicilio fijo y suficiente arraigo en el país, no escapa a esta Juzgadora la consideración de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que sea comprobada su culpabilidad a titulo de autor en el hecho in comento, oscilaría entre seis… y doce…años la cual podría alentar al ciudadano JHONNY LUIS GARCÍA, a sustraerse del proceso, y a los fines de evitar que dicha posibilidad pueda hacerse afectiva y asegurar la presencia del prenombrado ciudadano al proceso, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2°, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en relación con lo establecido en el artículo 252 que el imputado podría incluir de alguna manera en las víctimas, poniendo en peligro la investigación, razón por la cual éste tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Inicia el Tribunal como fundamento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, la precalificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública, es decir, el tipo de ROBO GENERICO, tipo desvirtuado por la defensa, conforme a la equilibrada subsunción del hecho en el derecho, o adecuación de la narración en el tipo penal. Al no verificarse el tipo de ROBO GENERICO, siendo e (sic) mismo el tipo de ARREBATON, se inicia el desvanecimiento de los argumentos del tribunal para la aplicación de la medida de privación de libertad.
El legislador patrio, sabio en su narración de elementos para la aplicación de medida de libertad, exige la motivación de la misma, ello no solo en razón de la presunción de inocencia, no desvirtuada hasta la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del justiciable de la defensa, sino también, por la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por estar vigente el principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal vigente.
La motivación refiere a la explicación detallada de las consideraciones para establecer una medida de privación de libertad, ésta debe realizarse en forma individual, así pus (sic) la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe explicarse con todos y cada uno de los elementos que llevaron a tal consideración, a los fines de plasmar en forma inequívoca el grado de probable certeza asumida por el tribunal al dictar la medida y por ende, aunque sea la precalificación jurídica, una precalificación susceptible de variar, la misma debe ser lo más ajustada a derecho, pues el órgano jurisdiccional debe estar claro en las normas de subsunción del hecho en el derecho, garantizando así el correcto desenvolvimiento del proceso, que se traduce en el debido proceso.
En cuanto al numeral 2 del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, debe el sentenciador, establecer claramente todos y cada uno de los elementos considerados como fundamentales, y explicar la razón de la fundamentación, lo cual no sucede en la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En relación a la consideración del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, la verdad es que la pena no puede considerarse como elemento para determinar el peligro de fuga, pues todos aquellos casos en los cuales se aplican penas elevadas, como en el caso de los homicidios calificados, donde en el ejercicio de la variedad del proceso, podría haber por ejemplo, retardo procesal, lo cual podría producir la libertad del acusado, para asistir posteriormente a una audiencia de juicio oral, y en la gran mayoría de los casos los ciudadanos asisten al proceso, pues la huida no depende de la pena, sino del interés en resolver la situación. Por lo cual, considera la defensa no ajustada la consideración de lo elevado de la pena, como elemento para esgrimir la posibilidad de desvanecimiento del proceso, cuando el imputado manifiesta suficiente arraigo determinado por el domicilio no solo de le sino de un amplio grupo familiar, el cual además vive en las cercanías del Palacio de Justicia, tal como consta en las actas del expediente y es expuesto incluso por el Tribunal dentro del acta de presentación de imputado.
Aunado a lo antes expuesto, existe la posibilidad de un trastorno mental, ello en razón de cierto comportamiento físico del asistido de la defensa, que conllevaron a la solicitud no solo de exámenes toxicológicos, sino también psicológicos y psiquiátricos, a tenor de lo previsto en el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual redunda en la necesidad de aplicar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que además de garantizar razonablemente el desarrollo debido del proceso, garanticen la integridad física del asistido de la defensa, como ciudadano que es de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Capitulo II
Petitorio
Con base a las consideraciones precedente (sic) esta defensora pública solicita a los honorables magistrados que declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia cambie la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, conforme a lo establecido en el artículo 456 en su único aparte y, se le acuerde en consecuencia medida cautelar sustitutiva de presentaciones al ciudadano JHONNY LUIS GARCIA…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas señala lo siguiente:
“…La conducta descrita por el narrador, no se puede subsumir en el tipo de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del ordenamiento Jurídico Penal Vigente, por el contrarió si se subsume o adecua al tipo de ARREBATON, previsto en el articulo 456 en su único aparte, el cual refiere “: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de…”.
La expresión narrada de “…despojarla de su teléfono celular el cual le arrebato de la mano…”. “, así como la expresión: “…igualmente me arrebató el teléfono de la mano…” hace mención inequívoca de existir una acción de fuerza o arrebato, contra objeto que se poseía en las manos, por lo que no se verifica amenaza de violencia alguna. Si vamos un poco mas allá y se lee en la narración del hecho al cual indica: “además de exigirle diez mil bolívares para devolvérselo, pero solo le hizo entrega de dos billetes, uno de dos bolívares fuertes y uno de mil bolívares pero aún así se negó a regresarle el teléfono…”. La solicitud o exigencia, reclamación o pretensión de dinero, no constituyen amenaza alguna, pues amenaza representa ultimátum, intimidación, peligro, riesgo, para la integridad física de la persona. La narración ligera de “…solo le hizo entrega de dos billetes…”, denota conversación sin intimidación, amenaza, peligro o riesgo, por lo que la acción narrada, se encuentra fuera del tipo de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 y se subsume o se adecua al tipo de ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Vigente…”.
“…El tribunal menciona la frase intimidar psicológicamente, para lo cual hace una apreciación subjetiva, no narrada por el legislador en el tipo, pues este establece como elemento del tipo de ROBO GENERICO, la amenaza de peligro inminente sobre la persona. LA narración ligera de la ciudadana identificada como víctima, no refiere amenaza psicológica, pues la misma señala que estaba manipulando su teléfono y se lo arrebataron de las manos, estaba acompañada de una buena cantidad de compañeros quienes conversan con la persona que efectúa el arrebato, señal de ausencia de amenaza, pues de existir, la misma produce miedo paraliza y no permite la acción de negociar….”
“….Inicia el Tribunal como fundamento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, la precalificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública, es decir, el tipo de ROBO GENERICO, tipo desvirtuado por la defensa, conforme a la equilibrada subsunción del hecho en el derecho, o adecuación de la narración en el tipo penal. Al no verificarse el tipo de ROBO GENERICO, siendo e (sic) mismo el tipo de ARREBATON, se inicia el desvanecimiento de los argumentos del tribunal para la aplicación de la medida de privación de libertad….”
“….La motivación refiere a la explicación detallada de las consideraciones para establecer una medida de privación de libertad, ésta debe realizarse en forma individual, así pus (sic) la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe explicarse con todos y cada uno de los elementos que llevaron a tal consideración, a los fines de plasmar en forma inequívoca el grado de probable certeza asumida por el tribunal al dictar la medida y por ende, aunque sea la precalificación jurídica, una precalificación susceptible de variar, la misma debe ser lo más ajustada a derecho, pues el órgano jurisdiccional debe estar claro en las normas de subsunción del hecho en el derecho, garantizando así el correcto desenvolvimiento del proceso, que se traduce en el debido proceso.”
“En cuanto al numeral 2 del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, debe el sentenciador, establecer claramente todos y cada uno de los elementos considerados como fundamentales, y explicar la razón de la fundamentación, lo cual no sucede en la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En relación a la consideración del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, la verdad es que la pena no puede considerarse como elemento para determinar el peligro de fuga, pues todos aquellos casos en los cuales se aplican penas elevadas, como en el caso de los homicidios calificados, donde en el ejercicio de la variedad del proceso, podría haber por ejemplo, retardo procesal, lo cual podría producir la libertad del acusado, para asistir posteriormente a una audiencia de juicio oral, y en la gran mayoría de los casos los ciudadanos asisten al proceso, pues la huida no depende de la pena, sino del interés en resolver la situación. Por lo cual, considera la defensa no ajustada la consideración de lo elevado de la pena, como elemento para esgrimir la posibilidad de desvanecimiento del proceso, cuando el imputado manifiesta suficiente arraigo determinado por el domicilio no solo de le sino de un amplio grupo familiar, el cual además vive en las cercanías del Palacio de Justicia, tal como consta en las actas del expediente y es expuesto incluso por el Tribunal dentro del acta de presentación de imputado.”
“Aunado a lo antes expuesto, existe la posibilidad de un trastorno mental, ello en razón de cierto comportamiento físico del asistido de la defensa, que conllevaron a la solicitud no solo de exámenes toxicológicos, sino también psicológicos y psiquiátricos, a tenor de lo previsto en el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual redunda en la necesidad de aplicar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que además de garantizar razonablemente el desarrollo debido del proceso, garanticen la integridad física del asistido de la defensa, como ciudadano que es de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En este sentido, es de hacer notar que la Representación Fiscal no dio contestación al escrito del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas.
En primer término, es importante señalarle a la defensa como circunstancia determinante en el presente recurso, que la diferencia sustancial entre el Robo genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y el robo en su modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el aparte del artículo 456 ejusdem y como lo señala la misma, se centra en los elementos constitutivos del tipo o en otras palabras las condiciones objetivas de punibilidad que tienen que ser cumplidas en el caso de cada tipo penal. En este sentido, en el robo genérico la violencia se dirige hacia la persona en cambio en el robo en su modalidad de arrebaton (robo impropio) la violencia se dirige al objeto a ser arrebatado. Es Así como se desprende de los siguientes artículos del Código Penal:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.”
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
De una lectura desprevenida de las actas que conforman el expediente y en concreto del “Acta de Entrevista” cursante al folio cuatro (4) de la presente compulsa, se desprende claramente de la declaración de la víctima ADRIANA VANESSA MANCILLA MENDEZ, sujeto pasivo en el presente caso, que la misma fue constreñida por un hombre para que le entregara una cantidad de dinero quien igualmente le arrebato el teléfono de la mano exigiéndole los diez mil bolívares para regresárselo. Lo anterior se puede evidenciar cuando señala: “…Yo me encontraba en Plaza España, debajo del elevado de la avenida Fuerzas Armadas, con una amiga y un amigo para ir al liceo donde estudio, cuando estaba manipulando mi teléfono celular se me acercó un hombre y me dijo que le diera diez mil bolívares igualmente me arrebató el teléfono de la mano exigiéndome los diez mil bolívares para regresármelo, pero como yo solo tenía tres mil bolívares en moneda actual y fue lo que pude darle pero aún así no me quiso entregar el teléfono y se fue agarrando a otro estudiante para robarlo, por lo que mi amigo fue a llamar a los policías quienes lo detuvieron con mi teléfono celular …”
Podemos constatar y llama poderosamente la atención a esta Alzada que la defensa no atine a apreciar la circunstancia anteriormente señalada, es decir, que no se trata de que un individuo que arrebato un teléfono y salio corriendo del lugar, dirigiendo su acción únicamente al objeto a arrebatar (como lo prevé el artículo en cuestión: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona”), sino que se trata de un sujeto activo que constriñe a una persona a entregar una cantidad de dinero, para regresarle un teléfono, el cual, le había sido despojado o arrebatado de su mano, configurándose de esta manera el tipo penal de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de Primera en Funciones de Control en la audiencia de presentación
Una vez establecido el tipo penal, es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.
Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.
Así mismo, se evidencia que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva
Sin embargo, ante lo expresado en el recurso de apelación, es concluyente, que para el A quo, tales hechos precisados en el presente caso son suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional. Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.
De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.
En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.
Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.
En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.
En este orden de ideas y en relación a lo señalado por el recurrente, se evidencia que el imputado de autos Ciudadano García Jhonny Luis al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales tenía en su poder el teléfono celular que le despojó a la Ciudadana Adriana Vanesa Mancilla Méndez
Conforme al postulado antes aludido, fuera del caso excepcional de la flagrancia, la persona señalada de haber cometido delito deberá ser juzgada en liberta, excepto las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Se refiere la norma constitucional, a las excepciones que previstas en el anteriormente citado artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyas normas se deduce, que el Juez de Control podrá decretar una medida privativa de libertad, o alguna otra menos gravosa, pero también restrictiva de libertad.
Por otra parte este Tribunal de alzada observa, tal como se desprende del auto separado, que el Tribunal A quo que emitió el pronunciamiento que cuestiona la defensa, le decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHONNY LUIS GARCIA, lo hizo sobre la base de que la naturaleza del hecho imputado, en tanto que sus circunstancias se adecuaban a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal de la decisión recurrida consideró probados los siguientes eventos:
1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, en la Audiencia de “Presentación de Imputado”, ante el Juzgado en funciones de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, entre otros aspectos que se analizaran infra, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, con relación a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación de la jurisdicción en este caso.
Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
En el presente caso, puede decirse que surge evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello este delito cuya aplicación pide el Ministerio Público en contra del imputado es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que establece una pena de prisión de seis años a doce años.
De esta manera, la gravedad del delito que se le imputa, merece una sanción de doce (12) años de prisión en su límite máximo; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, al igual que el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado en Funciones de Control. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.
La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva y en el presente caso es necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y de obstaculización que señalo la Juez A quo en su decisión, no evidenciándose ninguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicha Juzgadora en su decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY LUIS GARCIA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautela de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY LUIS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Todo de conformidad con el artículo 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY LUIS GARCIA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautela de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNY LUIS GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Todo de conformidad con el artículo 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
Exp. No. 2095
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/jy.-