REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 03 de Abril de 2008.
197° y 149°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2077
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 13 de Marzo de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “……considera este Juzgado que cualquier tipo de decisión o pronunciamiento en la presente causa será emitido en el acto de la Audiencia Preliminar prevista para el día 03 de Marzo del año 2008, en consecuencia se acuerda notificar lo conducente ”.
Presentado el recurso de apelación en fecha 28 de Febrero de 2008, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Febrero de 2008, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:
“Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que riela al folio 210, escrito de fecha 13 de Febrero del año en curso, suscrito por la ciudadana LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, en el sentido de que emita pronunciamiento en relación a la Libertad Personal sin Restricciones al referido ciudadano por cuanto ha permanecido sujeto a una Medida Cautelar por un tiempo aproximado a Dos (02) años y Seis (06) meses y habiéndose superado con creces el lapso establecido legalmente para el mantenimiento y vigencia temporal de las medidas de coerción personal de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo allí expuesto considera este Juzgado que cualquier tipo de decisión o pronunciamiento en la presente causa será emitido en el acto de la Audiencia Preliminar prevista para el día 03 de Marzo del año 2008, en consecuencia se acuerda notificar lo conducente”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de Febrero de 2008, la Abogada LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…El auto anterior contiene un pronunciamiento que ocasiona un gravamen irreparable a mi asistido toda vez que al no decidirse en el tiempo legal y oportuno acerca del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, sino postergar su dictado hasta la realización de un hecho o circunstancia futura tal como la celebración de la audiencia preliminar, se le priva de la oportunidad de obtener una decisión oportuna sobre el punto solicitado, en abierta vulneración a sus derechos constitucionales y legales, referidos a la libertad personal.
La situación denunciada constituye a criterio de quien suscribe un caso de abstención en la resolución de la solicitud presentada, que contraviene la irreducible obligación del Juez de decidir dentro de los lapsos legales preestablecidos, e inadvierte que en este caso en concreto mi representado ha concurrido constantemente al acto de audiencia preliminar, la cual no se ha realizado por circunstancias ajenas a la voluntad del ciudadano Ortegano Cruz Juan Joel (como el nombramiento de defensores a los co-imputados, ausencia del Ministerio Público, etc), y mas aun que el mismo tiene fijada su residencia fuera del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la ciudad de Cumaná y hace continuos traslados a la sede del Tribunal a fin de la realización del citado acto procesal, lo cual se ha hecho imposible a la fecha de presentación de este recurso.
NORMAS QUE CONTEMPLA EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL TEXTO CONSTITUCIONAL SOBRE LA SITUACION DENUNCIADA
ARTICULO 6° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
…(omisis) …
ARTICULO 196: …(omisis)…
ARTICULO 1° …(omisis) …
Igualmente, la norma Constitucional Vigente, en su artículo 49, ordinal 8° …(omisis)…
Y en el mismo sentido constitucional el artículo 51 de la Carta Fundamental …(omisis)…
Y por útlimo el artículo 26 de la Carta Magna …(omisis)…
En citas de extractos jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República, extraído del libro Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el autor Freddy Díaz Chacón señala: 211 …(omisis)…
Cita igualmente el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su libro El Nuevo Régimen de Amparo Constitucionales en Venezuela: …(omisis)…
De las citas y transcripciones hechas, se desprende la ineludible obligatoriedad de decidir en los lapsos determinados de acuerdo a las normativas invocadas, teniendo como finalidad que no se produzcan dilaciones indebidas ni retardos injustificados que acarreen denegación de justicia, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, a no darse oportuna respuesta a las pretensiones procesales de las partes, violándose con ello el debido proceso judicial, en su particular manifestaciones de ser juzgado en tiempo razonable y de obtener respuesta.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular siguiente: “…Los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia (Sala Constitucional, Pedro Rondón Haaz, 29-07-05, exp N° 04-3235, sent 2123)
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: PROPORCIONALIDAD: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Debe entenderse por gravamen irreparable: “el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción”.
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido, mas aun cuando el acto de audiencia preliminar puede o no realizarse por muchas y variadas razones y no es óbice para el pronunciamiento judicial dentro de los lapsos legales.
En el caso que nos ocupa el juez del A-quo cuando pospone su pronunciamiento a la celebración del acto procesal, confunde la norma del artículo 328 en cuanto al elenco de facultades que establece el artículo 330, específicamente en el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal la Revocatoria o con el DECAIMIENTO O CESE DE LA MISMA, por el transcurso del plazo máximo establecido legalmente para su vigencia procesal, lo cual no supone la celebración de algún acto u oportunidad especifica, ya que puede devenir en el transcurso del proceso.-
Observa la defensa que el juzgador confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión, sustitución y/o revocatoria de la medida cautelar (establecida en el artículo 264 del COPP) con la solicitud de cese de coerción, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes, atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a solicitud de parte de revisar nuevamente los fundamentos para la imposición de determinada medida de coerción personal cuando varían algunas circunstancias procesales lo cual obedece a la regla REBUS SIC STANTIBUS (variación de medida), en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.-
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso contra auto, LO DECLARE CON LUGAR, e inste al Juzgado de la Causa emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de libertad personal presentada en fecha 29-10-07 y ratificada en fecha 09-01-08, por decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, al haber transcurrido un lapso superior al de dos años, para el mantenimiento y vigencia temporal de las medidas de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la verificación del tiempo de sujeción a la medida sustitutiva impuesta al referido ciudadano, desde fecha 22-09-05, lo cual constituye un franco atentado contra la garantía y estado universal de presunción de inocencia, debido proceso y juzgamiento en libertad, situación esta reparable únicamente con la acción de amparo a favor de la libertad personal de los justiciables.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “……considera este Juzgado que cualquier tipo de decisión o pronunciamiento en la presente causa será emitido en el acto de la Audiencia Preliminar prevista para el día 03 de Marzo del año 2008, en consecuencia se acuerda notificar lo conducente ”.
Alega el apelante que el pronunciamiento que precede ocasiona gravamen irreparable a su defendido, “… toda vez que al no decidirse en el tiempo legal y oportuno acerca del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, sino postergar su dictado hasta la realización de un hecho o circunstancia futura tal como la celebración de la audiencia preliminar, se le priva de la oportunidad de obtener una decisión oportuna sobre el punto solicitado, en abierta vulneración a sus derechos constitucionales y legales, referidos a la libertad personal”.
Reprocha la defensa, que la decisión que impugna “contraviene la irreducible obligación del Juez de decidir dentro de los lapsos legales preestablecidos, e inadvierte que en este caso en concreto mi representado ha concurrido constantemente al acto de audiencia preliminar, la cual no se ha realizado por circunstancias ajenas a la voluntad del ciudadano Ortegano Cruz Juan Joel (como el nombramiento de defensores a los co-imputados, ausencia del Ministerio Público, etc), y mas aun que el mismo tiene fijada su residencia fuera del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la ciudad de Cumaná y hace continuos traslados a la sede del Tribunal a fin de la realización del citado acto procesal, lo cual se ha hecho imposible a la fecha de presentación de este recurso”.
Visto es entonces, que el argumento central de la apelación, es que la decisión que se recurre es aquellas que se caracterizan por causar gravamen irreparable a una de las partes, y en este caso el gravamen irreparable causado por la decisión que se examina, según se expresa en el recurso, es al ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, precisamente lo que le da legitimidad para accionar su defensa conforme a lo pautado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dice la defensa recurrente, que “Debe entenderse por gravamen irreparable: ‘el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción”. Sugiriendo que, en este caso, tal gravamen se afirma en “La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido, más aún cuando el acto de audiencia preliminar puede o no realizarse por muchas y variadas razones y no es óbice para el pronunciamiento judicial dentro de los lapsos legales”
Ahora bien con relación al gravamen irreparable denunciado por el apelante, le que habría causado a su defendido la decisión en referencia, se observa:
En otras decisiones ha dejado establecido esta Sala, que por acto que causa gravamen debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En consecuencia, debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Ciertamente, al encontrarse el proceso en la fase intermedia, apenas comenzando la misma por haberse interpuesto la acusación formal, sin que se haya verificado hasta el momento de interponerse esta apelación, la Audiencia Preliminar, no puede hablarse de gravamen irreparable. Es así, pues apenas si se comienza el proceso judicial propiamente dicho, donde las partes tienen un recorrido procesal suficientemente amplio como para plantear defensas con miras a restaurar situaciones que le hayan sido vulneradas mediante ejecuciones judiciales que contradigan el derecho que le asiste. Y es que en el caso de autos, según términos de la denuncia planteada por la defensa, el A quo emite el pronunciamiento que cuestiona la defensa, en el sentido de aplazar la decisión sobre la solicitud que se le hace de que decrete el decaimiento de medida cautelar sustitutiva de medida preventiva privativa de libertad a la que esta sujeto el ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, por haber transcurrido, según expone esa defensa, más de dos años con esa medida restrictiva de su libertad.
Cabe observar, por otra parte, que la medida a la cual alude el apelante, que sufre su defendido, es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe”. Es decir, que el ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, si bien no ha estado privado de su libertad corporal, ha tenido esa libertad con restricciones, siendo esta la de estarse presentando ante el tribunal periódicamente.
Ahora, esta alzada considera, que al no ser motivo de la apelación lo atinente al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, sino el específico caso de haber decidido el Juez de la recurrida que se pronunciará sobre lo concerniente al pedido de decaimiento de medida cautelar propuesto por el apelante en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, que es el próximo Acto fijado por el Tribunal, lo trascendente para la Sala es decidir, si ese aplazamiento de decisión, constituye o no “gravamen irreparable”. Para esta alzada, como se dijo en párrafos anteriores, tal decisión no causa gravamen irreparable, pues permanecen intactos los mecanismos o remedios procesales que la parte puede activar en la protección de su derecho. Sin embargo, la solicitud de la defensa, de que se emita pronunciamiento por el Tribunal acerca del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de medida preventiva privativa de libertad, tiene que ver con la temporaneidad de esa medida, con el tiempo transcurrido desde el momento en que fue impuesta. La procedencia o improcedencia de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar está vinculada con su duración y con las circunstancias de gravedad y complejidad que rodean ese caso concreto en su contexto general.
De allí que, desconocer el derecho a la decisión inmediata, dentro del plazo establecido en la ley adjetiva penal, a partir de la solicitud concreta que haga una de las partes en atención a su derecho constitucional de Petición, es conducta que describe incumplimiento en las funciones propias del funcionario judicial llamado a decidir sobre la pretensión que se plantea. En ese sentido, no obstante no constituir propiamente un gravamen irreparable la decisión de aplazar pronunciamiento para el momento en que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar fijada, es sin embargo esa decisión contraria a las formas procesales que deben observarse para que el derecho constitucional de petición encuentre cumplimiento efectivo, dentro del plazo de ley, que en este caso, para quienes decidimos, debe observarse el plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa: “ … Plazos para decidir… Los autos y las sentencias que sucedan a un audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
Como se observa, el Juez de Control autor de la decisión que dio motivo a que se interpusiera la apelación que nos ocupa, se pronunció en el auto que la contiene esa decisión, así:
“… se observa que riela al folio 210, escrito de fecha 13 de Febrero del año en curso, suscrito por la ciudadana LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, en el sentido de que emita pronunciamiento en relación a la Libertad Personal sin Restricciones al referido ciudadano por cuanto ha permanecido sujeto a una Medida Cautelar por un tiempo aproximado a Dos (02) años y Seis (06) meses y habiéndose superado con creces el lapso establecido legalmente para el mantenimiento y vigencia temporal de las medidas de coerción personal de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo allí expuesto considera este Juzgado que cualquier tipo de decisión o pronunciamiento en la presente causa será emitido en el acto de la Audiencia Preliminar prevista para el día 03 de Marzo del año 2008, en consecuencia se acuerda notificar lo conducente”.
Es decir, que el Juzgado de Control consideró que sobre la pretensión del defensor era adecuada su resolución en la Audiencia Preliminar, sin que tal circunstancia pudiera afectar su derecho. Sobre el particular cabe referir el contenido del fallo Nº 452 de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2004, donde, con relación a la Audiencia preliminar se señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.
Y en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), la misma Sala determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (Subrayados de la Sala)
En el caso de autos, la pretensión del apelante no está relacionada de manera alguna con los presupuestos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a las facultades y cargas que tienen las partes antes de verificarse la Audiencia Preliminar. Aquí, se observa, que el defensor, luego de plantear el decaimiento de la medida cautelar dictada en contra de su defendido, pidió que se decidiera, como consecuencia de ese decaimiento, la libertad del ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse excedido en más de dos años la data de la medida cautelar impuesta. No se vincula este pedimento, como se observa, con las de circunstancias o situaciones relacionadas con la acusación Fiscal y la debida supervisión que sobre ella deban ejercer los Tribunales de Control, así como tampoco tiene que ver el pedimento con la ilicitud, pertinencia o utilidad de las pruebas ofrecidas o promovidas por las partes, que es otra de las materias a examinarse en la Audiencia Preliminar.
Y es que además, de aceptarse la decisión del Juez de Control, pudiera pasar, que la Audiencia Preliminar, que se advierte convocada por el Juez de Control, lo cual lleva a pensar que está por llevarse a efecto y que es inminente su realización, resulte aplazada nuevamente, y que se llegue a prorrogar tantas veces, que ese retardo trascienda en perjuicio hacia el imputado, al punto de que se entienda subvertido gravemente el orden jurídico preestablecido. Tales eventos, de experimentarse, atentarían contra el principio de la justicia pronta, oportuna y expedita que garantiza el artículo 26 Constitucional, en razón de lo cual, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decide que el presente recurso debe declararse Con Lugar y que el Tribunal de Control autor de la decisión que se recurre, debe cumplir con lo solicitado por la defensa de manera inmediata, en el sentido de emitir el pronunciamiento relacionado con decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL. Así se decide
En consecuencia, esta Sala considera que es procedente y justo en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “……considera este Juzgado que cualquier tipo de decisión o pronunciamiento en la presente causa será emitido en el acto de la Audiencia Preliminar prevista para el día 03 de Marzo del año 2008, en consecuencia se acuerda notificar lo conducente ”.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY G. FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “……considera este Juzgado que cualquier tipo de decisión o pronunciamiento en la presente causa será emitido en el acto de la Audiencia Preliminar prevista para el día 03 de Marzo del año 2008, en consecuencia se acuerda notificar lo conducente ”, en consecuencia el Tribunal de Control autor de la decisión que se recurre, debe cumplir con lo solicitado por la defensa de manera inmediata, en el sentido de emitir el pronunciamiento relacionado con decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el ciudadano ORTEGANO CRUZ JUAN JOEL.
Queda Revocada la decisión impugnada
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2077