REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 30 de abril de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2099
Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEON, ALÍ NUÑEZ y RAFAEL MARCANO, en su carácter de defensores de los imputados GEISI VANESA RODRIGUEZ y YORGE YOSMAR GALLEGOS DÍAZ, y el segundo de los recursos, por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN MANUEL SOLORZANO, ambos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
El 08 de abril de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.
El 18 de abril de 2008 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 22 de abril de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2099, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 23 de abril de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ los recursos interpuestos y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consta desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno de incidencias, audiencia para oír a los imputados, celebrada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:
“…En lo referente, hace presumir que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran involucrados en el delito que se dio acreditado, el Tribunal encuentra señalamientos certeros en cuanto a los hoy aprehendidos, RODRÍGUEZ TARACHE GEICI, GALLEGOS DÍAZ YORGE Y SOLORZANO JUAN MANUEL, quedando presuntamente demostrada su acción delictiva, en los términos antes expuestos en las declaraciones, actas de investigación e inspecciones técnicas que corren insertas a los folios 3, 6, 7, 8, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, tal y como se expresa en la motivación antes señalada en cuanto a la acreditación del delito investigado se impone la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos GEICI VANESA RODRÍGUEZ TARACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.544.954, YORGE YORMAR GALLEGOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.203.085 y JUAN MANUEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.615.827, visto que se ha traído un hecho punible que merece pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, de conformidad con el artículo 12 de LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que la acción penal en la presente causa no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción que norman (sic) el expediente para estimar que los imputados han sido los presuntos autores del hecho que se les imputa y la pena que pudiera llegar a imponerse es una pena alta, que la magnitud del daño causado es grave porque el sicariato, es un delito que por si mismo causa alarma social y la frecuencia con que el delito pueda cometerse causaría igualmente intranquilidad en la ciudadanía precisamente por sentimiento colectivo de inseguridad que representa y más aún viéndose involucrada la vida de una persona, así mismo se presume el peligro de fuga por que la pena llamada a colación por el fiscal, tiene un lapso en su límite máximo de veinticinco (25) años de prisión (sic), he igualmente se presume el peligro de obstaculización de la investigación, debido a que los imputados son vecinos del sector donde se haya sin vida la humanidad de quien respondiera al nombre de VILLALTA LIMA NOEL DAVID, así como de las personas que pudieran venir a declarar en le presente proceso, pudiendo incluso influir en quien se acredite como victima, ello para que se comporte de manera reticente, es por ello que este Tribunal, decreta medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinal (sic) 1° y 2°, artículo 251 ordinales 1° y 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) del cuaderno de incidencias, cursa la fundamentación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) del cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2008 por los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEÓN, ALÍ NUÑEZ MORENO y RAFAEL MARCANO, en su carácter de defensores privados de los imputados GEISI VANESA RODRÍGUEZ y YORGE GUZMAN GALLEGOS DÍAZ, en el cual señala:
“…DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO
En cuanto a la fundamentación de la decisión por parte del tribunal, ésta defensa encuentra que la misma es totalmente INFUNDADA, según lo preceptuado en el artículo 173, 254 del Texto Adjetivo Penal, ya que adolece de una correcta motivación en las cuales en forma abundante especifique las razones que tuvo para considerar que se encontraban satisfechos las condiciones establecidas en el artículo 250 ejusdem, es decir, específicamente LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN a que hace referencia el legislador; y, es que además de que aceptó como precalificación jurídica de los hechos preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo del cual señaló que se encontraban satisfechos los elementos de convicción respecto del delito de SICARIATO, sin pormenorizar de donde demostró la vindicta pública en modo aunque sea somero, que existía una organización delictiva de dos o mas personas, las cuales previamente y de forma irretroversible haya quedado demostrado que se conocían todos entre sí, que previamente se habían reunido para tramar la acción típica antijurídica, sino tomó en referencia a un supuesto testigo quien funge como un supuesto funcionario, y que según acta de entrevista tomada al mismo, éste explica que vio a un hombre correr con una pistola y que a posteriori se enteró que le habían dado muerte a una persona. Ello así no es mas que un simple indicio y conjetura que la respetable Juez en forma deductiva explanó para fundar un elemento de convicción, pero en nada se asemeja a la realidad, pues no le es permisible a ningún juez el sacar conclusiones sobre acciones que no existen ó no están demostradas en autos.
A tal evento el artículo 173 y 254 del referido Texto Adjetivo penal, señalan en forma clara la relación que debe establecer el sentenciador ente los elementos de hecho y el derecho para poder arribar a una decisión, sea cual sea, y en estricto sentido esa decisión debe asirse a una verdadera Fundamentación para que no se irrumpa con el derecho a la defensa y al debido proceso, estatuido ambos en el cardinal 49 del Texto patrio.
Asimismo señala como elementos de convicción las actas de entrevista tomadas a los imputados y a sus familiares, lo cual está expresamente prohibido por nuestra Constitución, pues nadie esta obligado a declarar contra sus parientes sanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, pero sorpresivamente éstas declaraciones fueron violatoriamente admitidas como elemento de convicción, siendo además que ni siquiera fueron hasta el momento verificadas por la vindicta pública.
Para finalizar, ni siquiera existe UN PROTOCOLO DE AUTOPSIA O ACTA DE DEFUNCIÓN de la VICTIMA, para demostrar la teoría-fuera de armonía-que hoy sustenta la decisión de la Honorable Juez, todo por lo cual se mantiene a nuestros defendidos privados de su libertad.
DEL DERECHO
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL
Sobre lo establecido en el artículo 44 Constitucional tenemos que en el caso in commento el mismo fue vulnerado y por ende se conculcaron los derechos de nuestros defendidos, habida cuenta que no emerge de las actas procesales orden de aprehensión alguna legítimamente expedida por un Juez de Control, y ni siquiera existe flagrancia en los hechos, toda vez que esta claro que ninguna de las personas detenidas fueron detenidas el mismo día de los hechos. Tal es así que con simples actas de entrevistas tomadas por el CICPC, inmediatamente después de estas y sin orden alguna les dan aprehensión a tres (3) ciudadanos sin existir el consentimiento previo de tal acción por parte de los funcionarios actuantes.
Sobre este particular y de manera vinculante, ha fallado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1636, expediente 05-0124, de fecha 13-07-05, en ponencia del para entonces Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otros puntos se indicó:…omissis…
En el caso particular, se hacen evidentes los presupuestos de ley para que se declare la nulidad absoluta de la actuación del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (sic) de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 ambos de la Ley adjetiva penal, pues por un lado se tomó una decisión en total contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y, por otro, tal decisión implicó total inobservancia y/o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en las leyes citadas, no pudiendo ser subsanada o convalidada la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el supuesto de que al entender del A-quo, la privación es legítima en virtud de una sentencia que no guarda carácter vinculante y que aun cuando se haya vulnerado el artículo 44 constitucional se anula la aprehensión, pero se convalida si existen elementos de convicción, la medida privativa que ha (sic) posteriori el Juez de Control dicte.
En este sentido tampoco puede ser subsanado ni mucho menos convalidada tal medida de coerción contra nuestro defendido, toda vez que no existen plurales y concordantes elementos de convicción contra el mismo, que pudieran allanar el principio de presunción de inocencia que obra en su favor, como un derecho humano y fundamental, tal como lo requiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un elemento que por singular es insuficiente para acreditarle culpabilidad alguna, como lo es el testimonio de las familiares de culpabilidad alguna, como lo es el testimonio de las (sic) familiares de una de las imputadas, pues los demás elementos que obran en la investigación, sólo sirven para acreditar la corporeidad del hecho punible, observándose de igual modo, que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra debidamente motivada, tal como lo establece el artículo 254 ejusdem.
Sobre este particular, es decir, sobre el testimonio único, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, y de manera vinculante, pues se trata de la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de la cual se ordenó su publicación en Gaceta Oficial, y se remitió copia certificada de la misma al Ministerio de Interior y Justicia para que a su vez la hiciera del conocimiento de las consultorías jurídicas de todas las policías del país; entre puntos relevantes y de igual importancia destacó que: …omissis…
Por todos lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos a la Sala Respetable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente escrito de impugnación, se sirva admitirlo y sea declararlo (sic) CON LUGAR y en consecuencia revoque la decisión del A-quo y DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de toda la actuación del Juzgado XV de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo estatuido en lo (sic) artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la excarcelación de nuestros asistidos, sin que ello represente obstáculo para que el Ministerio Público continúe con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento del presente caso y con suficientes elementos de convicción pueda acreditar responsabilidad penal en contra de persona alguna…”
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) del cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2008 por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN MANUEL SOLORZANO, en el cual señala:
“…DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO
En cuanto a la fundamentación de la decisión por parte del tribunal, ésta defensa encuentra que la misma es totalmente INFUNDADA, según lo preceptuado en el artículo 173, 254 del Texto Adjetivo Penal, ya que adolece de una correcta motivación en las cuales en forma abundante especifique las razones que tuvo para considerar que se encontraban satisfechos las condiciones establecidas en el artículo 250 ejusdem, es decir, específicamente LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN a que hace referencia el legislador; y, es que además de que aceptó como precalificación jurídica de los hechos preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo del cual señaló que se encontraban satisfechos los elementos de convicción respecto del delito de SICARIATO, sin pormenorizar de donde demostró la vindicta pública en modo aunque sea somero, que existía una organización delictiva de dos o mas personas, las cuales previamente y de forma irretroversible haya quedado demostrado que se conocían todos entre sí, que previamente se habían reunido para tramar la acción típica antijurídica, sino tomó en referencia a un supuesto testigo quien funge como un supuesto funcionario, y que según acta de entrevista tomada al mismo, éste explica que vio a un hombre correr con una pistola y que a posteriori se enteró que le habían dado muerte a una persona. Ello así no es mas que un simple indicio y conjetura que la respetable Juez en forma deductiva explanó para fundar un elemento de convicción, pero en nada se asemeja a la realidad, pues no le es permisible a ningún juez el sacar conclusiones sobre acciones que no existen ó no están demostradas en autos.
A tal evento el artículo 173 y 254 del referido Texto Adjetivo penal, señalan en forma clara la relación que debe establecer el sentenciador ente los elementos de hecho y el derecho para poder arribar a una decisión, sea cual sea, y en estricto sentido esa decisión debe asirse a una verdadera Fundamentación para que no se irrumpa con el derecho a la defensa y al debido proceso, estatuido ambos en el cardinal 49 del Texto patrio.
Asimismo señala como elementos de convicción las actas de entrevista tomadas a los imputados y a sus familiares, lo cual está expresamente prohibido por nuestra Constitución, pues nadie esta obligado a declarar contra sus parientes sanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, pero sorpresivamente éstas declaraciones fueron violatoriamente admitidas como elemento de convicción, siendo además que ni siquiera fueron hasta el momento verificadas por la vindicta pública.
Para finalizar, ni siquiera existe UN PROTOCOLO DE AUTOPSIA O ACTA DE DEFUNCIÓN de la VICTIMA, para demostrar la teoría-fuera de armonía-que hoy sustenta la decisión de la Honorable Juez, todo por lo cual se mantiene a nuestros defendidos privados de su libertad.
DEL DERECHO
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL
Sobre lo establecido en el artículo 44 Constitucional tenemos que en el caso in commento el mismo fue vulnerado y por ende se conculcaron los derechos de nuestros defendidos, habida cuenta que no emerge de las actas procesales orden de aprehensión alguna legítimamente expedida por un Juez de Control, y ni siquiera existe flagrancia en los hechos, toda vez que esta claro que ninguna de las personas detenidas fueron detenidas el mismo día de los hechos. Tal es así que con simples actas de entrevistas tomadas por el CICPC, inmediatamente después de estas y sin orden alguna les dan aprehensión a tres (3) ciudadanos sin existir el consentimiento previo de tal acción por parte de los funcionarios actuantes.
Sobre este particular y de manera vinculante, ha fallado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1636, expediente 05-0124, de fecha 13-07-05, en ponencia del para entonces Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otros puntos se indicó:…omissis…
En el caso particular, se hacen evidentes los presupuestos de ley para que se declare la nulidad absoluta de la actuación del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (sic) de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 ambos de la Ley adjetiva penal, pues por un lado se tomó una decisión en total contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y, por otro, tal decisión implicó total inobservancia y/o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en las leyes citadas, no pudiendo ser subsanada o convalidada la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el supuesto de que al entender del A-quo, la privación es legítima en virtud de una sentencia que no guarda carácter vinculante y que aun cuando se haya vulnerado el artículo 44 constitucional se anula la aprehensión, pero se convalida si existen elementos de convicción, la medida privativa que ha (sic) posteriori el Juez de Control dicte.
En este sentido tampoco puede ser subsanado ni mucho menos convalidada tal medida de coerción contra nuestro defendido, toda vez que no existen plurales y concordantes elementos de convicción contra el mismo, que pudieran allanar el principio de presunción de inocencia que obra en su favor, como un derecho humano y fundamental, tal como lo requiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un elemento que por singular es insuficiente para acreditarle culpabilidad alguna, como lo es el testimonio de las familiares de culpabilidad alguna, como lo es el testimonio de las (sic) familiares de una de las imputadas, pues los demás elementos que obran en la investigación, sólo sirven para acreditar la corporeidad del hecho punible, observándose de igual modo, que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra debidamente motivada, tal como lo establece el artículo 254 ejusdem.
Sobre este particular, es decir, sobre el testimonio único, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, y de manera vinculante, pues se trata de la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de la cual se ordenó su publicación en Gaceta Oficial, y se remitió copia certificada de la misma al Ministerio de Interior y Justicia para que a su vez la hiciera del conocimiento de las consultorías jurídicas de todas las policías del país; entre puntos relevantes y de igual importancia destacó que: …omissis…
Por todos lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos a la Sala Respetable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente escrito de impugnación, se sirva admitirlo y sea declararlo (sic) CON LUGAR y en consecuencia revoque la decisión del A-quo y DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de toda la actuación del Juzgado XV de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo estatuido en lo (sic) artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la excarcelación de nuestros asistidos, sin que ello represente obstáculo para que el Ministerio Público continúe con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento del presente caso y con suficientes elementos de convicción pueda acreditar responsabilidad penal en contra de persona alguna…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) del cuaderno de incidencias, consta escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, suscrito por el ABG. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual manifestó entre otras cosas:
“Analizando el escrito de apelación presentado por al defensa de los imputados mediante el cual impugnó la medida judicial privativa de libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia 15 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-04-08, por la comisión del delitos (sic) de SICARIATO…argumenta la defensa en primer lugar la falta de fundamentación de la medida privativa de libertad por parte del Tribunal A-quo, alegando una falta de motivación toda vez que no abundó en las razones para concluir que estaban satisfechos las condiciones establecidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto observa esta Representación Fiscal que de la resolución judicial de fecha 01-04-2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia 15 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios Nos. 49 y siguientes del expediente, se observa claramente que el órgano jurisdiccional dejó acreditado el delito de sicariato, con los elementos de convicción existentes para esa fecha en autos, entre los cuales se puede citar, el acta de investigación penal que corre inserta al folio No. 18, Transcripción de Novedad, de fecha 30-03-2008, emanada de la Sub Delegación La Vega, Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2008, cursante al folio No. 6 del expediente, Inspección Técnica Policial, signada con el No. 1336, de fecha 30-03-2008, practicada en el sitio del suceso, en la cual se describe la forma en que hallaron el cadáver del ciudadano que respondiera al nombre de Villalta Lima Noel David, y las lesiones por impacto de proyectiles, disparados por arma de fuego que le observaron y los tres proyectiles blindados colectados en el sitio…omissis…. Estos elementos de convicción fueron acogidos por el Juzgado de la causa como suficientes para afirmar que los imputados estaban involucrados en la comisión del delito indicado por el Ministerio Público. Y de seguidas fundamentó la aplicación de la medida judicial privativa de libertad contra los imputados al dar por sentado que…omissis…
Los elementos de convicción procesal fijados por el órgano jurisdiccional en su auto de medida privativa de libertad, de cuyo contenido arroja la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no han variado en el transcurso de la investigación y a ellos se le agrega la entrevista tomada en fecha 17-04-2008, ante la Sub-delegación La Vega al ciudadano HUGO ROJAS, cuya actuación debe ser catalogada como testigo en al presente investigación, ya que expone que para el día de los hechos, es decir el 30-03-2008, en horas de la mañana escuchó unos disparos de arma de fuego y observó al imputado GALLEGOS DÍAZ YORGE YOSMAR, portando un arma de fuego en la mano, a poca distancia de donde había escuchado los disparos y de donde había caído muerto la victima. Este elemento de convicción coloca al imputado en el sitio del suceso, el día y la hora en que sucedió el hecho criminal y lo sitúa además en posesión o tenencia de un arma de fuego.
En virtud de ello, considera esta Fiscalía que el auto dictado por el Juzgado de la causa, antes aludido, se encuentra debidamente motivado, toda vez que realiza el análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, y establece una conclusión jurídica, que forma el convencimiento que dicho auto cumple con lo requisitos de inteligibilidad y fundamentación necesarios para la acreditación de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se solicita a la alzada se declare sin lugar el recurso de apelación en ese sentido.
Observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto para la época en que fueron presentados los imputados ante el Juzgado de Control, no cursaba en autos, el resultado de la autopsia médico legal, acta de defunción y acta de enterramiento del cadáver de Villalta Lima Noel David, no lo es menos que estaban en los autos la inspección Técnica No. 1336, de fecha 30-03-2008, realizada en el sitio del suceso y en la cual se describe la existencia del cadáver y la observación desde el punto de vista externo de las lesiones producidas por los disparos de arma de fuego, además de que está inserto en autos el acta de levantamiento del cadáver, elementos convicción suficientes para afirmar que efectivamente estamos ante la presencia de una persona que sufrió los embates de disparos de arma de fuego y que le fue cegado su vida…
No obstante para esta oportunidad, en el transcurso de la investigaciones ha traído a los autos copia certificada del acta de defunción emanada de la primera autoridad civil en la cual se deja constancia del deceso de la victima…
Ya por último pide el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los imputados GEICI VANESSA RODRÍGUEZ TARACHE, YORGE YOSMAR GALLEGOS DIAZ y JUAN MANUEL SOLORZANO en la causa N° 15C-12208-08, y se mantenga la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia 15 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal….”
V
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
En lo que respecta a la causa distinguida con el número 2099, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 01 de abril de 2008, el Juzgado A-quo dictó a los ciudadanos GEISI VANESA RODRIGUEZ, YORGE YOSMAR GALLEGOS DÍAZ y JUAN MANUEL SOLORZANO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2°, 251 ordinales 1° y 3° y parágrafo primero y, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, antes de decidir observa que, de la revisión exhaustiva efectuada a los recursos de apelación interpuestos, se evidencia que los mismos versan sobre los mismos puntos con respecto a la decisión impugnada y sobre los mismos términos, por lo cual se efectuará el análisis en base a los petitorios coincidentes de estos.
Observa esta Alzada:
Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En relación con lo establecido en el artículo precedente, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y admitida dicha precalificación por el Juzgado A-quo en la audiencia de presentación de detenido en fecha 01 de abril de 2008, tal como lo es el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito al cual la referida norma jurídica le otorga la pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión; así como que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal se suscitó el día 30 de marzo de 2008.
En cuanto a lo exigido en el ordinal 2 del precitado artículo 250, en relación que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, esta Alzada observó que del cuaderno de incidencias se desprende lo siguiente:
1. AL folio tres (03) del cuaderno de incidencias, cursa “TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD”, suscrita por el Jefe de Guardia Sub Inspector Ivo Gamboa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia: “se recibe la misma de parte de la funcionaria Yubidi Flores, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la calle 07 de septiembre, callejón Santa Inés, vía pública, parroquia La Vega, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien aparentemente presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mayores datos al respecto…”
2. Al folio seis (06) del cuaderno de incidencias “ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL” levantada por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, de: “…Una vez en el lugar, debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a inspeccionar, sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, quien presentaba las siguientes características fisonómicas…del examen externo practicado al cadáver, se le observó lo siguiente: Dos heridas de forma irregular en la región frontal Derecha, una herida de forma irregular malar derecha, 2 heridas en la región temporal izquierda, una herida de forma irregular en la región malar izquierda, una herida en la región maxilar izquierda, producido presumiblemente por el paso de proyectiles de un arma de fuego…quedando identificado como VILLATA LIMA NOEL DAVID, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-01-1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.485.776…”
3. Al folio siete (07) del cuaderno de incidencias cursa “ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER”, de fecha 30 de marzo de 2008 y suscrita por los funcionarios JOSE PINO y NAYRAL LORENZO.
4. Al folio ocho (08), cursa “INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL” NRO. 1336, del expediente H-598.338, de fecha 30 de marzo de 2008, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de la inspección técnica efectuada por los funcionarios LORENZO NAYRA y PINO JOSE, en la dirección “BARRIO EL CARMEN, CALLE 7 DE SEPTIEMBRE, CALLEJÓN SANTA INES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LA VEGA”
5. A los folios dieciocho (18) al (20) del cuaderno de incidencias, riela “ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL”, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de: “…se tuvo conocimiento por medio del funcionario Agente HUGO ROJAS, que en minutos antes de ocurrir el hecho se encontraba adyacente al lugar donde ocurrió el mismo, avistó a un ciudadano que corría portando un arma de fuego…y minutos después se enteró que le habían dado muerte a un muchacho…y el día de hoy lunes 31-03-08, en horas de la mañana, avistó al mismo sujeto que corría con el arma, se montó en una camioneta de pasajeros de color blanca con franjas azules…indicando que dicho sujeto vestía un suéter gris, gorra del mismo color y unos bermudas de blue jeans…motivo por el cual me traslade…hasta las adyacencias de la Redoma la India Parroquia la Vega. Una vez en el lugar, logramos avistar una camioneta de pasajeros…como la descrita por el funcionario Agente HUGO ROJAS, seguidamente procedimos a detener la misma, logrando avistar en su interior un sujeto con las siguientes características: piel morena, cabellos corto tipo crespo de color negro, contextura delgada, de 1.70 de estatura y 25 años de edad aproximadamente, portando por vestimenta un pantalón corto tipo bermudas blue jeans, chaqueta de color gris, zapatos deportivos de color blanco y negro, gorra de color gris y suéter del mismo color…quien hizo entrega de una cédula de identidad laminada número V- 16.203.085 a nombre de GALLEGOS DÍAZ YORGE YOSMAR…indicando el funcionario Hugo ROJAS que efectivamente era la persona requerida, por lo que procedimos a trasladarlo a nuestro Despacho. Una vez en el mismo, dicho ciudadano manifestó…que efectivamente fue la persona que el día de ayer domingo 30-03-08 a las 07:00 horas de la mañana, le dio muerte al ciudadano VILLALTA LIMA NOEL DAVID…, quien manifestó que un amigo de nombre Juan Manuel SOLORZANO, le había dicho que una muchacha de nombre Geici quería dar muerte a su pareja y estaba ofreciendo la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500 Bs. F), por lo que le dijo que si lo iba hacer pero que el mismo no tenía arma de fuego, indicándole José Manuel que él buscaba quien tuviera un arma y el día 30-03-08, se consiguió en horas temprana con Juan Manuel Solorzano y otro muchacho llamado Oscar, apodado “Oscarcito”, entregándole a Juan Manuel un arma calibre 380, marca Bersa, de color negra con cacha marrón perteneciente al ciudadano OSCAR y le mostró una foto del ciudadano a quien le iba a dar muerte, el entregaron a OSCAR la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700,°°) por prestarle el arma de fuego para darle muerte al ciudadano NOEL DAVID (fenecido), indicándole que el ciudadano se encontraba en la residencia de la ciudadana Geici y que estaba apunto de salir, por lo que el aprehendido se trasladó a la residencia de la mencionada ciudadana, a quien conocía de vista y sabía donde vivía…salió en compañía de la Geici, desenfundó el arma de fuego…disparándole en tres oportunidades…se dirigió …a buscar al ciudadano Juan Manuel SOLORZANO quien tenía la cantidad de 2.500 °° de bolívares fuertes de recompensa, haciéndole entrega de la referida cantidad de dinero…se presentó la ciudadana RODRÍGUEZ TARACHE GEICI VANESA….quien manifestó…que efectivamente había hablado con un amigo de nombre Juan Manuel SOLORZANO…y le planteó las posibilidades de dar muerte a su pareja, por cuanto le había dado mucha mala vida, que la maltrataba física y verbalmente continuamente…motivo por el cual ofreció la cantidad de 2.500 bolívares fuertes, indicándole el ciudadano que le iba a averiguar, quien podía realizar el trabajo…me trasladé …con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano Juan Manuel SOLORZANO…se procedió a identificar al mismo de la manera siguiente: Juan Manuel SOLORZANO…una vez en esta oficina manifestó que efectivamente habló con la ciudadana Geici Vanesa, quien le planteó dar muerte a su pareja y que el mismo posteriormente contactó a un sujeto llamado Oscar, apodado “Oscarcito”…a quien le planteó lo requerido por la ciudadana Geici, quien indico no querer el hecho por cuanto era amigo de la misma, pero que tenía un arma de fuego calibre 380, de color negro y cacha marrón, que podía prestarla para cometer el hecho, por lo que Juan Manuel contactó a Yorje Yormar GALLEGOS (aprehendido), para cometer el hecho…”
6. Al folio veinticuatro (24), cursa acta de entrevista rendida por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GREICI VIVIANA RODRÍGUEZ TARACHE, quien entre otras cosas manifestó “…mi hermana me dijo que mando a matar a su esposo…pagó la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes al ciudadano Juan Manuel…este ciudadano le pagó dos mil bolívares fuertes a otro sujeto de nombre YOSMAR, para que lo matara…”
7. Al folio veinticinco (25), cursa acta de entrevista rendida por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DE PONTE DE AZUAJE MARIA ELIZABETH, quien entre otras cosas manifestó “…mi sobrina me dijo que mando a matar a su esposo…pagó la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes al ciudadano Juan Manuel…este ciudadano le pagó dos mil bolívares fuertes a otro sujeto de nombre YOSMAR, para que lo matara…”
8. Al folio veintiséis (26), cursa acta de entrevista rendida por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana SAAVEDRA TARACHE YURI YATZENIA, quien entre otras cosas manifestó “…mi sobrina me dijo que mando a matar a su esposo…pagó la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes al ciudadano Juan Manuel…este ciudadano le pagó dos mil bolívares fuertes a otro sujeto de nombre YOSMAR, para que lo matara…”
Pudiendo así evidenciar esta Sala, que se encuentra lleno el extremo exigido en el referido ordinal, en relación a los elementos de convicción hallados, para estimar la autoría o participación en el hecho imputado a los ciudadanos RODRÍGUEZ TARACHE GEICI VANESA, GALLEGOS DÍAZ YORGE YOSMAR y SOLORZANO CONDE JUAN MANUEL
En cuanto al ordinal 3° del artículo objeto de estudio, este Tribunal Colegiado observa que el mismo se encuentra evidentemente relacionado con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1-. Arraigo en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2-. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3-. La magnitud del daño causado;
4-. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5-. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Si tomamos en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados RODRÍGUEZ TARACHE GEICI VANESA, GALLEGOS DÍAZ YORGE YOSMAR y SOLORZANO CONDE JUAN MANUEL, esta Alzada presume el peligro de fuga de los hoy imputados, por cuanto la norma que tipifica el delito objeto del presente proceso, le otorga la pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión; aunado al hecho cierto de que tal situación procesal encuadra perfectamente con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, que establece de pleno derecho tal presunción de fuga.
A consideración de esta Alzada, se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes de procedibilidad establecidos en la Norma Jurídica atinente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación en el sentido de que la decisión del Juzgado A-quo “…es totalmente INFUNDADA…”, se hace imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
En este mismo orden de ideas, esta Alzada pudo observar que a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de incidencias, cursa auto fundado (Resolución Judicial), el cual efectivamente cumple con los requisitos establecidos en la supra citada norma.
En relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a que “…lo establecido en el artículo 44 Constitucional tenemos que en el caso in comento el mismo fue vulnerado y por ende se conculcaron los derechos de nuestros defendidos, habida cuenta que no emerge de las actas procesales Orden de Aprehensión alguna legítimamente expedida por un Juez de Control, y ni siquiera existe flagrancia en los hechos…”, considera esta Alzada que en el caso cierto de haberse configurado el acto violatorio aludido por la defensa; a las mismas se le pusieron término una vez producida la decisión judicial mediante auto de fecha 01 de abril de 2008, que fundamentó lo decidido en Audiencia de Presentación de los imputados RODRÍGUEZ TARACHE GEICI VANESA, GALLEGOS DÍAZ YORGE YOSMAR y SOLORZANO CONDE JUAN MANUEL, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara en contra de los referidos ciudadanos.
En relación al tópico en estudio, sobre la cesación de la posible violación constitucional enunciada por la defensa, en casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuanto sigue:
“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano…, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inamisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la corte accionada” (Sentencia de fecha 9/04/2001. Ponente: Magistrado Iván Rincón Urdaneta). (Subrayado y negrillas nuestras)
El criterio que antecede de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es seguido por esta Alzada, en virtud de ello, es criterio común de sus miembros integrantes, que la posible violación constitucional alegada por la defensa cesó con el dictamen judicial producido por el Juez de Control a cargo del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, no podemos obviar que determinadas circunstancias propias de la causa que nos ocupan han de ser indagadas en función de la fase preparatoria decretada. Igualmente, en lo que respecta a testimonios, los mismos podrán no ser apreciados cuando conculquen algún dispositivo o normativa de orden público, puesto que en caso contrario, podrán perfectamente ser apreciados por haberse evacuado dentro de los marcos legales previamente establecidos.
Finalmente, en el supuesto cierto de que un fallo de nuestra Máxima Instancia en Sala Constitucional, no observe carácter vinculante; no es óbice para que los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran nuestro Sistema Judicial compartan y hagan suyo dichas argumentaciones Jurídicas.
En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEON, ALÍ NUÑEZ y RAFAEL MARCANO, en su carácter de defensores de los imputados GEISI VANESA RODRIGUEZ y YORGE YOSMAR GALLEGOS DÍAZ, y el segundo de los recursos, por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN MANUEL SOLORZANO, ambos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación interpuestos CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2008.Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEON, ALÍ NUÑEZ y RAFAEL MARCANO, en su carácter de defensores de los imputados GEISI VANESA RODRIGUEZ y YORGE YOSMAR GALLEGOS DÍAZ, y el segundo de los recursos, por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN MANUEL SOLORZANO, ambos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los
supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación interpuestos CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2008
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-
EXP. Nro. 2099