REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 04 de Abril de 2008
Año 197° y 149°
Decisión: (077-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2278
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Ernesto Rosales Arellano, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Suárez López Eudis Manuel, recurso incoado en contra de la decisión de fecha 08/03/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, a cargo de la Dra. Ingrid Pavan y mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda..”.
En tal sentido, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente, que el Profesional del Derecho Ernesto Rosales Arellano actuando con su carácter de Defensor Privado del ciudadano Suárez López Eudis Manuel posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal y por último que la decisión objeto apelación no es de aquellas que la Ley señala como inimpugnable ni irrecurrible, por lo que por imperativo del articulo 437 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR del Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Ernesto Rosales Arellano, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Suárez López Eudis Manuel, recurso incoado en contra de la decisión de fecha 08/03/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, a cargo de la Dra. Ingrid Pavan y mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado Ernesto Rosales Arellano, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Suárez López Eudis Manuel, recurso incoado en contra de la decisión de fecha 08/03/08, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, a cargo de la Dra. Ingrid Pavan y mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA PONENTE
Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZA
Dra. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
. ABG. LUISA LAYA
JOG/CMT/CCR/LL/Audrey.
Exp N° 08-2278