REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ-PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTES: JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, CLAUDIA VALENTINA MUJICA ÁÑEZ y JANETH CARBONE NERY
ACCIONADA: MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AGRAVIADO: FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
En fecha 15 de abril de 2008, se reciben actuaciones constitutivas de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ; CLAUDIA VALENTINA MUJICA ÁÑEZ y JANETH CARBONE NERY, en representación del ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien es venezolano, natural de Punta Cardón, estado Falcón, fecha de nacimiento 11 de junio de 1954, de 53 años de edad, de estado civil casado, hijo de Rafael Simón
Rodríguez y de Francisca Antonia Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.453.157; en contra de la ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONOZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte, designándose ponente, a la Abogado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de abril de 2008, esta Sala ordenó Despacho Saneador conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se explicara clara y específicamente las circunstancias del hecho, acto u omisión que –dicen- conculca los derechos constitucionales de su representado.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes, fundamentan la Acción de Amparo Constitucional que interponen por la presunta violación de las Garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en los siguientes términos:
“…A la luz de los hechos narrados, consideramos evidente la violación, por parte de la jueza MIGDALIA AÑEZ, de los siguientes derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido:
a) Derecho al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, derecho éste que incluye lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente, por una parte, que el juez debe permitirle al acusado `que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación´, por lo que no puede ir debe ser interrumpido por el juez (cosa que ocurrió en este caso en al menos cuatro oportunidades); y, por otra parte, que el acusado podrá `ser interrogado posteriormente´, por `el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden´, lo que significa que responder o no a las preguntas que se reformulen es un derecho potestativo del acusado que dimana directamente del numeral 5. del artículo 49 constitucional y que confirme el mismo artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que el acusado `puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique´ y que el imputado `podría abstenerse de declarar total o parcialmente´. Pese a la claridad de la ley procesal en tal sentido, la jueza le permitió al Ministerio Público que iniciara su interrogatorio al acusado, a quien le ordenó que respondiera, aún cuando ya había expresado de viva voz que no le contestaría presunta alguna a los fiscales.
b) Derecho a ser oído con todas las garantías, establecido en el numeral 3 del artículo 49 ejusdem, conforme al cual: `Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con posterioridad´, el cual le fue cercenado a RODRIGUEZ RIMREZ por la jueza MIGDALIA AÑEZ, al no permitirle declarar ´con todas las garantías´.
c) Derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 constitucional, por cuanto la juez MIGDALIA AÑEZ, con su irregular actuación, irrespetó el derecho nuestro defendido de declarar libre de toda prisión, apremio y coacción, siendo que los jueces son los llamados en primer término a hacer que se respeten los derechos y garantías procesales, cosa que en este caso no ocurrió…”.
LOS HECHOS
Los hechos denunciados concretamente, son:
“…i.- El día 8 de abril de 2008, mi defendido FELIPE ORLANDO RODRIGUEZ RAMÍREZ manifestó su deseo de rendir declaración en el juicio oral y público que se le sigue actualmente ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza MIGDALIA AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos INCENDIO EN INMUEBLE AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en la causa identificada con el N° 397 de la nomenclatura he dicho Juzgado.
ii. Ante tal manifestación, la ciudadana jueza le hizo pasar al estrado, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y legales, e incontinenti RODRIGUEZ RAMIREZ comenzó a rendir declaración, y, como punto previo, advirtió que haría pleno uso de su derecho a manifestar libremente `cuanto tenga por conveniente sobre la acusación´, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual leyó textualmente.
iii. Encontrándose realizando el preámbulo o introducción de su testimonio, fue interrumpido pocos instantes después de haber comenzado su exposición por la jueza MIDGALIA AÑEZ, quien le expresó que debía ceñirse a los hechos objeto de la acusación, ante lo cual nuestro defendido le dijo que para él era indispensable referirse como punto previo a ello a las circunstancias que lo llevaron a declararse disidente político. Continuó entonces con su exposición, y a los pocos minutos, la jueza MIDGALIA AÑEZ volvió a interrumpirle, inquiriéndole nuevamente que fuera más concreto y preciso. Acto Seguido, siguió exponiendo y la nombrada jueza vuelve a interrumpirlo por tercera ocasión, indicándole lo mismo. Esta nueva interrupción provocó las intervenciones de los defensores CLAUDIA MUJICA y JOSÉ LUIS TAMAYO, quienes entre otras cosas le indicaron a la jueza que si bien aún RODRÍGUEZ RAMÍREZ no se había referido concretamente a los hechos objeto de la acusación, él había considerado importante referirse inicialmente a una serie de hechos y circunstancias que, como alegó la defensa, podrían incidir a la postre en la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal en el supuesto negado de resultar condenado.
iv. Después de esta tercera interrupción, nuestro defendido pasó a referirse a los hechos relacionados con Plaza Altamira, citados expresamente en la acusación fiscal, y, pocos momentos después la jueza vuelve a interrumpirlo diciéndole que estaba haciendo uso abusivo del derecho de palabra, compeliéndole a que fuera más concreto.
v. Acto seguido, la defensa, solicitó, vistas las circunstancias, que se suspendiera la audiencia y se fijara una nueva oportunidad para que nuestro defendido continuara rindiendo declaración, pero la jueza negó la solicitud; y, ante tal negativa, el propio acusado, a viva voz, le señaló a la jueza que en esas condiciones no continuaría declarando, a la par que le solicitó le permitiera consignar un escrito conde constaba todo lo que iba a declarar, lo cual tampoco aceptó la juez fundada, según lo expresó en el principio de oralidad.
vi. Así las cosas, luego de que nuestro defendido había manifestado que en tales condiciones de constantes interrupciones no iba a continuar declarando, pues se sentía apremiado por la jueza, ésta sin importarle lo dicho por nuestro defendido, le cedió inmediatamente la palabra al Ministerio Público para que empezara con el interrogatorio e incontinenti FELIPE RODRÍGUEZ, dijo a viva voz lo siguiente: `Ciudadana juzgadora no le voy a responder ni una sola pregunta al Ministerio Público´. Sin embargo, haciendo caso omiso a lo manfestado por nuestro defendido, la jueza le insistió al Ministerio Público que comenzara con el interrogatorio y, seguidamente, el Fiscal JOHNNY MENDEZ realizó la primera pregunta, que RODRÍGUEZ RAMÍREZ no contestó, ordenando inmediatamente la jueza al Ministerio Público realizar la siguiente pregunta.
vii. Ante esta insólita e irregular situación que estaba ocurriendo en la sala de audiencias el día 8 de abril de 2008, la defensa trató de intervenir para hacer las objeciones correspondientes, pero la jueza no lo permitió, por lo que la defensa continúo reclamando la arbitraria conducta de la jueza, y el resultado fue la orden de desalojo inmediato de la sala de audiencia de la defensora CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ; y visto que la jueza, luego de la expulsión de MUJICA AÑEZ, tampoco le permitió a la defensora JANETTE CARBONE NERY intervenir para reclamar lo que era una clara violación de los derechos fundamentales del acusado, ésta última, como protesta ante tamaña arbitrariedad, y fundamentalmente con el fin de no convalidar el acto con su presencia, a viva voz le dijo a la jueza que ella también se retiraría de la sala de audiencias, cosa que hizo, quedando así el acusado sin la asistencia de abogados defensores, pues el defensor JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ se había retirado instantes antes previamente autorizado por la juez.
viii. En tales circunstancias, según nos informó nuestro defendido y algunas otras personas que se encontraban en la Sala, la jueza insistió en ordenarle al Ministerio Público que continuara con el interrogatorio, a pesar de la manifestación del acusado de no responderle pregunta alguna al Ministerio Público y que se encontraba desprovisto de defensa técnica. Así las cosas, el Ministerio Público realizó verbalmente una gran cantidad de preguntas y a final, la jueza le permitió al Ministerio Público consignar por escrito todas las preguntas que iba a formularle al acusado, pese a que antes no le permitió al acusado que hiciera lo mismo respecto a la declaración escrita que pretendió consignar…”.
DE LA COMPETENCIA
Dado que la presente Acción de amparo Constitucional es interpuesta en contra de la Abogada MIGDALIA AÑEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del que se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado “amparo contra actuaciones judiciales” corresponde a un Tribunal Superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta como ha sido la cuestión competencial, a favor de esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por su condición de instancia superior de la accionada y recibido como fue en fecha 18 de abril de 2008, la Copia Certificada del Acta que recoge el Juicio Oral y Público celebrado en la causa seguida al ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ofrecida como prueba de las actuaciones denunciadas, concretamente el acta correspondiente al día 08 de los corrientes donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente acción de amparo; igualmente se recibió el escrito mediante el cual se procede a corregir las omisiones que se advirtieron en el escrito de interposición de la acción, para decidir se observa:
Como antes quedó establecido, los accionantes denuncian que el día 08 del presente mes y año, cuando su defendido FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, víctima en la presente acción, dispuso rendir declaración en el Juicio Oral y Público que se le sigue, concretamente antes de procederse a la discusión final y cierre del debate dispuestos en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada su deposición, fue interrumpido en varias oportunidades por la ciudadana Jueza, lo que provocaba la intervención de la Defensa que en la última interrupción solicitó que se suspendiera la audiencia y se fijara una nueva oportunidad para que el acusado de autos antes mencionado continuara rindiendo la declaración.
Manifiesta la parte accionante que tal solicitud fue denegada, lo que causó que el acusado manifestara no estar dispuesto a seguir declarando en esas circunstancias y consignara un escrito donde se encontraba todo cuanto deseaba declarar, el cual no fue recibido por el Tribunal en aras del principio de oralidad.
Siguen apuntando los quejosos, que la jurisdicente haciendo caso omiso a la manifestación del hoy agraviado, cedió la palabra al Representante del Ministerio para que procediera a interrogarlo; que aquel manifestó su negativa y éste inició sus preguntas; que ante la no respuesta del procesado, el ciudadano Fiscal continuaba con la siguiente pregunta; por lo que la Defensa intentó hacer las objeciones correspondientes y el Tribunal no lo permitió y finalmente, ordenó el desalojo de la Sala a la defensora de nombre Claudia Mujica Áñez.
Igualmente manifiestan los accionantes, que al no permitir el Tribunal las objeciones de la otra defensora Janette Carbone Mery, ésta para no convalidar el acto con su presencia se retiró también de la Sala, quedando sin asistencia técnica el acusado, pues antes se había retirado previa autorización de la ciudadana Jueza, el Abogado José Luís Tamayo.
Continúan manifestando, que en esas circunstancias, se dio orden al Ministerio Público para que continuara con su interrogatorio, quien continuaba preguntando y al finalizar, consignó un escrito contentivo de las preguntas, el cual le fue recibido por el Tribunal.
Tales hechos y mas concretamente los interrogatorios posteriores a la manifestación oral del ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ de no estar dispuesto a seguir declarando y mas aún, después de encontrarse sin asistencia de Abogado, ciertamente pudieran haberse convertido en violatorios del derecho al Debido Proceso y por ende a la Defensa a que tiene derecho el acusado de autos FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ; sin embargo, se observa de las actuaciones cursantes a la presente demanda e incluso, de la narración misma de los accionantes en el escrito que contiene la acción y el de corrección de los hechos objeto del amparo, que el Juicio Oral y Público que se celebra en la causa seguida al tantas veces mencionado ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ aún no termina, pues está fijada su continuación para el día 22 de abril de 2008 a las 11:00 de la mañana a los fines de las conclusiones del juicio.
Ante esto último, traemos a colación lo establecido en los artículos:
347. “Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el Juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente”.
349. “Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen”.
Por su parte, ha establecido en Sentencia de fecha 01 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, examinando la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H.Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” Sentencia N° 2369 de este Sala, del 23 de noviembre de 2001.
Y más recientemente, estableció la misma Sala Constitucional:
“… En tal sentido, el cardinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“No se admitirá la acción de amparo.
…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Es preciso señalar, sobre este aspecto, que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan en forma breve el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, y así lo alegue en su escrito; por lo que el amparo será admisible cuando, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala aprecia que en el caso de autos, ambas situaciones se subsumen en el supuesto de inadmisibilidad de la pretensión de amparo formulada, previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que respecto de la sentencia de fondo la accionante no agotó los medios judiciales ordinarios preexistentes, o al menos no consta en el expediente, ni alegó razones para prescindir de ellos, y en cuanto al segundo de los fallos accionados hizo uso de la oposición como medio ordinario de defensa contra la medida de secuestro, lo que en efecto constituye una causal de inadmisibilidad de la acción referida, conforme lo prevé la citada norma; y así se decide…”. Exp. 07-1327 Decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el día 20 de diciembre de 2007.
Como podemos advertir, la doctrina constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que, cuando el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ha ejercido previamente, o cuando existen vías judiciales ordinarias o medios procesales preexistentes, lo procedente en derecho es Inadmitir la acción de amparo.
Siendo así, podemos concluir que en el caso concreto en estudio, donde no habiendo culminado como antes se dijo, el Juicio Oral y Público, tiene el ciudadano FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en razón de lo establecido en los artículos previamente trascritos del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de rendir declaración donde se cumplan las garantías constitucionales al Debido Proceso y mas concretamente en su acepción de derecho a la Defensa, así como a la Tutela Judicial efectiva, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 26 respectivamente, vías judiciales preexistentes u ordinarias que todavía pueden ser utilizadas por los quejosos a los fines de garantizar los derechos que consideren vulnerados; razones éstas suficientes, para que quienes aquí deciden, consideren que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por los Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y JANETH CARBONE NERY, a favor del ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por los Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y JANETH CARBONE NERY, a favor del ciudadano FELIPE ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho.
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2898-08/cevq.
AJVC/ JCEA/ZBBM/FCH
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