REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 2871-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública 25° Penal, en su carácter de Defensora de las ciudadanas PACHECO CASTAÑO FRANCIS GERALDIN y CASTAÑO YESKA RUT, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad a las mencionadas ciudadanas; esta Sala para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La decisión recurrida establece que: “…encontrándose presente la ciudadana Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, así como las asistentes titulares del Tribunal EMPEREZTRIZ QUINTERO y LIENERZ MARTINEZ, así como la pasante NAIROBIS GUZMAN ARELLANO, quienes procedieron a levantar acta de la cual hacen constar que siendo las 12:30 del mediodía, en momentos en que la ciudadana NAIROBIS GUZMAN ARELLANO, cuando se disponía a comprar su almuerzo, verificó que existía un faltante de la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F.180,oo) de su billetera; en tal sentido la ciudadana Juez procedió a interrogar al personal presente, de las personas que pudieron tener acceso al interior del Despacho durante la mañana del día de hoy, siendo informada que efectivamente en horas de la mañana del día de hoy martes tal y como es de rutina este día de la semana, se apersonó el personal de limpieza, para hacer sus labores y que en este día se presentaron dos ciudadanas que no eran conocidas por ella, ya que aparentemente se trata de personal nuevo para las labores del aseo. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a efectuar llamada telefónica al Supervisor de Limpieza del Palacio de Justicia, a la extensión 1956, apersonándose a la sede del despacho el ciudadano ERLY CHACHA, a quien se le preguntó sobre el personal de limpieza asignado para el día de hoy, en el Tribunal 16 de control, refiriéndole previamente el acontecimiento respecto del faltante de la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo) de la billetera de la pasante; refiriéndole señor ERLY CHACHA, que procedería de inmediato a verificar el personal de limpieza que efectuó el aseo del Tribunal en el día de hoy, presentándose momentos después con cuatro señoras, identificando las asistentes a dos de ellas, como las muchachas que en el día de hoy presentándose momentos después con cuatro señoras, identificando las asistentes a dos de ellas con las muchachas que en la mañana del día de hoy limpiaron la sede del Despacho y las instalaciones del tribunal las cuales quedaron identificadas como FRANCIS PACHECO y YESKA CASTAÑO quienes no reconocieron tener participación en el hecho...”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la Defensora Pública 25° Penal, Abg. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora de las ciudadanas PACHECO CASTÑO FRANCIS GERALDIN y CASTAÑO YESKA RUT, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 17 al 27 del presente cuaderno de incidencias, en:
“...DEL DERECHO
Como puede observarse de las decisiones emanadas del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, trascritas en este escrito de impugnación, las mismas carecen de total motivación, pues el juez, sólo se limita a transcribir Acta que corre inserta al folio doce (12) de las actuaciones e igualmente cita lo que señala el Dr. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano y además sentencia del 18 de febrero de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se compadece con el numeral 2° del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen, la cual trata del auto de privación judicial preventiva de libertad, pues esta dimana en caso que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, cuando la ley habla de una sucinta enunciación del hecho, no trata solo del tipo penal que se atribuye, es menester indicar tanto las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, como el modo de participación de cada una de las personas que participaron en el mismo y estableciendo su conducta, es decir, quién fue el autor, cómplice o encubridor, nada de esto aparece en la decisión, tomando la ciudadana Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Control, una decisión sumamente apresurada y sumamente delicada, toda vez que cualquier persona pudo ser autor de este hecho, no necesariamente mis defendidas, a sabiendas de que un Juzgado es una oficina pública, de acceso libre al público, donde concurren indeterminadas personas a realizar cualquier tipo de diligencias, presentaciones de imputados, funcionarios llevando escritos, oficios y cualquier género de papeles de interés del Tribunal o interés particular, es decir, de existir tal hecho punible, cualquier persona pudo haberlo ejecutado hasta los mismos funcionarios que laboran en ese Tribunal.
En este sentido debo señalar que efectivamente, tanto el procedimiento realizado por la ciudadana Jueza 16° de Control, como el pronunciamiento dictado por la Jueza del 32° de Control, podríamos estar en presencia de un acto arbitrario que igualmente podría ser censurado de acuerdo al Artículo 176 del Código Penal, pues efectivamente se vulneró el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando dicho acto emanara de una funcionaria garante de la constitucionalidad, ordenando la detención de unas perronas sin que previamente existiera una orden judicial, o cuando fuera sorprendida in fraganti y se dieran las circunstancias señaladas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, demás esta decir que en ningún momento mis defendidas fueron sorprendidas de manera flagrante, de ser así, la actuación de la ciudadana Juez fuera plausible, tampoco se les detuvo en un estado de cuasi-flagrancia, pues no eran perseguidas por a autoridad, ni por el clamor público, ni mucho menos por las víctimas, ni tampoco se les incautó algo (dinero), que de alguna manera HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO, que mis defendidos son las autoras de ese hecho, dado que al momento de su requisa que vale decir, no fue observada por ninguna persona, nada les encontraron…
Al no decretar el A-quo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y mucho menos fundamentar con criterios sólidos y convincentes su decisión, también avala un hecho que podría catalogarse de arbitrario y que de igual manera podría ser censurado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 180 del Código Penal, y más aun cuando en el caso que nos ocupa lo procedente es la denuncia, la cual es obligatoria en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; ese es el deber ser; lo lógico y lo jurídico, y con más vigor en este caso, que quien se impuso de un hecho punible, es precisamente una Administradora de Justicia, conocedora de los procedimientos y garante de ka Constitucionalidad, que en vista del conocimiento que obtuvo de la “PRESUNTA” comisión de un hecho punible debió solicitar al Ministerio Público la apertura de una investigación y no actuar como lo hizo.
En lo concerniente a la decisión del Juez A-quo, en el sentido decretar la medida Judicial Privativa de Libertad en contra de las defendidas de auto. ….” Atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinal 2, ejusdem, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”…, es lamentable tal decisión emanada de un Juez de Control, ya que como es bien sabido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal, puede proceder una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es un Acuerdo Reparatorio, y de llegar a una sanción probable la pena a imponer no pasaría de diez (10) años, además de que nos encontramos en la fase mal llamada de investigación, que es la misma PREPARATORIA, En el presente caso, es evidente que no estamos en presencia de un delito flagrante, de acuerdo a las previsiones del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y, peor aún, no se dan ninguno de los supuestos señalados en el artículo 250 ejusdem, pues no existe la debida comprobación de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidas son las autoras o participes en la comisión de algún hecho punible, dado que lo único con que se cuenta es con el dicho de la ciudadana NAIROBIS GUZMAN ARELLANO,… Asistente del Tribunal 16° de Control y el de la Jueza del mismo, explanada en un ACTA, elemento éste que por singular es insuficiente para tomarlo como prueba convincente, amen que es necesaria una pluralidad de elementos de este genero que causen en el ánimo del Juzgador certeza jurídica. Es por lo que al no contar con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no debió la Juez A-quo decretar tal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que debió DECRETAR en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO…
solicito… que el mismo sea declarado CON LUGAR, y en efecto, revoque la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control… sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acta levantada por la Juez Décima Sexta de Control de esa Circunscripción Judicial, y en su lugar, se ordene al Ministerio Público la apertura de una investigación en torno a los hechos presuntamente punibles de que se impuso la ciudadana Jueza Décima Sexta de Control de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el deber ser, y por último sea declarada con lugar mi solicitud de que le sea impuesta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a las ciudadanas: FRANCIS GERALDINE PACHECHO CASTAÑO y YESKA RUTH CASTAÑO, ya identificadas en autos, sin que ello impida que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° numeral 2° ejusdem, se pueda intentar tal acción penal contra las mismas o contra otras personas que pudieran resultar implicadas en la averiguación que se ordene…”
En la oportunidad establecida por la Ley, fueron emplazados los Abgs. MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI,, en su carácter de Fiscales Trigésimo Segundo y Auxiliar Trigésimo Segundo ambos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes dieron contestación al recurso en cuestión mediante escrito inserto a los folios 32 al 30 del presente cuaderno de incidencias, así
“… Alega la defensa en principio que constato violación del contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su criterio no existió la flagrancia ni orden judicial para la aprehensión de las imputadas, ya que solo existe una presunción que las mismas cometieron el hecho. Sin embargo, considera el Ministerio Público que tal violación no existe en virtud que las imputadas fueron puestas a la orden y presentadas ante su juez natural dentro del lapso establecido en la ley, dicho juzgador en presencia de las partes previo análisis de los hechos y escuchados los alegatos de las partes, dictó en audiencia la decisión correspondiente, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, por tanto es inexistente violación alguna a norma constitucional invocada ya que las imputadas en todo momento estuvieron representadas por su defensa, y fueron presentadas ante el Tribunal en función de Control, es el cual emitió los pronunciamientos de acuerdo a lo estipulado en la norma adjetiva penal.
En cuanto al delito considerado por la defensa en que están incurso sus defendidas como HURTO SIMPLE O GENERICO, considera el Ministerio Público que la conducta de las imputadas se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, sin embargo cabe recordar, que en esta fase del proceso (INVESTIGATIVA) el encuadre de la conducta dentro un tipo penal es una precalificación la cual deviene del análisis de los hechos, cuya norma penal puede variar producto de las investigaciones en la audiencia preliminar en tal caso, inclusive hasta en la etapa de juicio conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a que el Juez no realizó una relación sucinta de los hechos que se atribuyen a las imputadas, por el contrario, tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión se señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen a las imputadas, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta en el delito de HURTO CON ABUSO DE CONFIANZA, prevista y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal. Por lo que esta Representación Fiscal no entiende dicho alegato si la propia defensa y sus defendidas escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el Juzgado.
Así mismo, la defensa prácticamente hace una conclusión por lo cual a su juicio las imputadas no cometieron el hecho punible, aduciendo que como el mismo se efectuó en un tribunal que tiene acceso al público pudo haber sido cualquier persona, empero, cabe señalar que el hecho ocurrió dentro del despacho de la ciudadana Juez, y como quiera que estamos en fase investigativa será a través de las diligencias practicadas el esclarecimiento de los hechos, que incluyen una inspección ocular, determinar si dichas ciudadanas lo cometieron o no…
En cuanto a que el juez solo se limito a invocar la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la juez fundamento las causales establecidas en los artículos 250, 251 y 252, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 251, y el peligro de obstaculización.
Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de sus defendidos, es claro el legislador cuando señala que solo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o participe de los hechos que se le imputan…
PETITORIO…
1.- Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada defensora pública de las ciudadanas FRANCIS GEREALDINE PACHECHO CASTAÑO y YESKA RUTH CASTAÑO, en contra de la decisión de fecha 29/01/2008, EMNADA DEL Juzgado 32 de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de ello CONFORME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCIS GERALDINE PACHECHO CASTAÑO y YESKA RUTH CASATAÑO.
2.- Se DECLARE SIN LUGAR la solicitud de la nulidad del acta suscrita por la ciudadana Juez 16° de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que no están dados los supuestos establecidos en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cursa a los folios 01 al 06 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, efectuada por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de enero de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Ha precalificado el Representante del Ministerio Público la conducta desplegada por las ciudadanas FRANCISC GEREALDINE PACHECHO CASTAÑO y YESKA RUTH CASDTAÑO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal, a la cual la Defensa hizo objeción, este Tribunal acoge la pre calificación jurídica, por evidenciarse que estamos en la presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a las imputadas FRANCIS GERALDINE PACHECHO CASTAÑO y YESKA RUTH CASTAÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, ordinal 1° en relación con el artículo 455 del Código Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1°, en relación con el artículo 453 del Código Penal vigente, que merece pena privativa de libertad de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas FRANCIS GERALDINE PACHECHO CASTAÑO y YESKA RUTH CASTAÑO, son autoras del hecho punible imputado en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que por el delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y la magnitud del daño causado, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas FRANCIS GERALDINE PACHECHO CASTAÑO y YESKA RUTH CASTAÑO, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3 ejusdem…”.
Corre inserto a los folios 07 al 12 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control en contra de las ciudadanas FRANCIS GERALDINE PACHECHO CASTAÑO y YESKA RUTH CASTAÑO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas y, al efecto considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
El fundamento principal del recurso de que conocemos, es la supuesta inmotivación del fallo recurrido, al solo contener –según dice la recurrente- la trascripción el acta que corre inserta al folio 12 de las actuaciones, una cita de lo que señala el Doctor Arteaga Sánchez en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano y además, una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2003.
Sigue refiriendo, que lo anterior no se compadece con el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere de la sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen; que el auto de Privación Judicial de Libertad procede en caso de que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 ejusdem; que cuando la norma exige la sucinta enunciación del hecho, requiere de la indicación de tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, así como el modo de participación de cada una de las personas que participaron en el mismo, estableciendo su conducta, es decir, quien fue el autor, cómplice o encubridor; y, que nada de esto aparece en la decisión.
En razón de lo anterior, solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 32 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas Francis Geraldine Pacheco Castaño y Yesca Rut Castaño.
Manifiesta también la recurrente, que el procedimiento realizado por la ciudadana Jueza 16 de Control, Tribunal donde ocurrieron los hechos y el pronunciamiento dictado por el Tribunal 32 también de Control, pudieran constituir un acto arbitrario que pudiera ser censurado de acuerdo al artículo 176 del Código Penal, pues se vulneró el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haber sido detenidas flagrantemente las ciudadanas arriba mencionadas y no haberse procedido a su detención mediante orden de Aprehensión previas.
En razón de lo anterior, solicita la Defensa en su recurso se Decrete la Nulidad Absoluta del Acta levantada por la Jueza Décima Sexta de Control de esta misma Circunscripción Judicial y que en su lugar se ordene al Ministerio Público la apertura de la investigación en torno a los hechos de que se impuso la ciudadana Jueza décima sexta de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el primer particular tenemos, que ciertamente le asiste la razón a la recurrente. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Preventiva Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos referidos a: 1º la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, hecha como ha sido la revisión de las actuaciones cursantes al cuaderno especial recibido por esta Corte de Apelaciones, con atención particular sobre la recurrida, podemos observar que ciertamente como bien lo refiere la recurrente, no ha llenado el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 32 de esta misma Circunscripción Judicial los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues adicionalmente a que no se ha especificado la participación que en el hecho ha tenido cada una de las imputadas de autos a quienes se ha dictado la Medida de Privación Preventiva de Libertad, requisito que se compadece ciertamente con el ordinal 2º del mencionado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, tampoco estableció la pluralidad de fundamentos de convicción que exige el mismo ordinal 2º del mencionado artículo; pues según se desprende de la recurrida, a tales fines solo cuenta con el Acta cursante al folio 12 de las actuaciones, fechada 29 de enero de 2008, sobre la que erradamente menciona que el Tribunal del cual emana es el 18º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que el Tribunal que levanta tal acta es el décimo sexto de Primera Instancia en lo Penal también de esta Circunscripción Judicial.
Cabe destacar además, que el Tribunal no hace ni el más mínimo análisis de éste único elemento de convicción que se ha limitado a transcribir.
Al no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como antes ha quedado establecido, lo procedente en derecho es REVOCAR la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de las ciudadanas FRANCIS GERALDINE PACHECO CASTAÑO y YESKA RUTH CASTAÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 32 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2008. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el segundo punto referido por la recurrente, respecto del Acta levantada en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 16 de este mismo Circuito Judicial Penal, Tribunal en el que presuntamente ocurrieron los hechos, tenemos que no procede la nulidad solicitada por la recurrente en el escrito de apelación, alegando ella entre otras cosas, que de dictar tal nulidad debemos ordenar que se aperture mediante denuncia la investigación que se abrió con motivo de los hechos de los cuales se impuso la ciudadana Jueza décima sexta de Control en fecha 29 de enero de 2008, cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.
Al respecto no le asiste la razón a la recurrente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión…”.
Así como también con lo que señala el artículo 285:
“Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.
Y, el artículo 286 Ibidem, que establece:
“Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación del domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él…”.
Las normas contenidas en los artículos antes trascritos, nos obligan a concluir, que el acta de fecha 29 de enero de 2008, cursante a los folios 04 al 06 de la causa original, llena las exigencias legalmente establecidas para constituir una denuncia, pues es suficientemente explícita respecto de los requisitos que ésta exige.
En razón de las consideraciones antes expuestas, lo procedente en derecho es: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en tutela de las ciudadanas FRANCIS GERALDINE PACHECO CASTAÑO y YESKA RUTH CASTAÑO; REVOCAR por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el punto de la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 29 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 32 de esta misma Circunscripción Judicial y fundada en auto de la misma fecha, mediante el cual ordenó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas; y, SIN LUGAR la nulidad solicitada del Acta de la misma fecha, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 16 de este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública 25° Penal, en su carácter de Defensora de las ciudadanas PACHECO CASTAÑO FRANCIS GERALDIN y CASTAÑO YESKA RUT.
SEGUNDO: REVOCA por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el punto de la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 29 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 32 de esta misma Circunscripción Judicial y fundada en auto de la misma fecha, mediante el cual Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas antes mencionadas PACHECO CASTAÑO FRANCIS GERALDIN y CASTAÑO YESKA RUT; quedando vigente los otros pronunciamientos emitidos en la decisión de fecha 29 de enero de 2008.
TERCERO: SIN LUGAR la nulidad del acta de fecha 29 de enero de 2008, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 16 de esta misma Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (02) día del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 2871-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH
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