REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: 1351.-
PENADO: JOHANSI DURÁN NORIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.351.990.
FISCALIA: DÉCIMA TERCERA (13ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PÚBLICA: Representada por el DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SEXTO (36º) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN.
CONDENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el artículo 80, ambos del Código Penal.
ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOHANSI DURÁN NORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.351.990, fue condenado en fecha 10 de Julio de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo establecido en el 80, ambos del Código Penal, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16, ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 04 de Agosto de 2006, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 78 al 84 de la pieza 2 del expediente).
TERCERO: Cursa en autos CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde hace constar que el penado JOHANSI DURÁN NORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.351.990, realizó la siguiente actividades: Área de Artesano con Paletas desde el día 17-09-07 al 10-04-08, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 4:00 p.m. (Folio 266. Pieza 2), reconociéndole un total de SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS LABORADOS.
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece en el Artículo 3, lo siguiente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley, dispone que:
“..Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Por otra parte, el artículo 6 ejusdem, prevé lo siguiente:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”
En razón de lo antes trascrito y con fundamento en las actividades desempeñadas por el penado JOHANSI DURÁN NORIA, se evidencia que el citado penado realizó actividades en el lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS LABORADOS, y al aplicarle la redención a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, se le redime un total de pena de TRES (3) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El penado JOHANSI DURÁN NORIA, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que se encuentra detenido desde el día 04-09-2004 hasta el día de hoy 15-04-2008, un lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS, lapso éste que sumado a la Redención Judicial que se le reconoce mediante la presente decisión, es decir, de TRES (3) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
QUINTO: Al penado JOHANSI DURÁN NORIA, le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 12:00 P.M.
SEXTO: Las Penas accesorias de Ley, ha de cumplirlas en la forma siguiente:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 12:00 P.M.
2.- En cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución siguiendo el criterio sostenido por el Alto Tribunal declara que el penado JOHANSI DURÁN NORIA, no queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: DE LAS MEDIDAS DE PRE LIBERTAD:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena es al transcurrir UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que ya opta por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena es al transcurrir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que ya podrá optar por esta medida alternativa de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena es al transcurrir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y en virtud que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que podrá optar por esta medida, siempre que sean verificados los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que a partir del día 22 de Mayo de 2008, a las 12:00 horas del mediodía, podrá optar por esta gracia.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado JOHANSI DURÁN NORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.351.990, por el lapso de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6, todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena y para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes y ofíciese lo conducente.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se registró bajo el número 2076-08.-
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/noris.-
CAUSA N° 4E-1351.-