REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 16 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA N°: 1401.-

PENADO: MORALES SOTO NELSON ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.560.560.

DEFENSA: Representada por la Abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL, Defensora Pública Penal Décima Tercera (13ª) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la fase de Ejecución de Sentencia.

FISCALÍA: A cargo del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Ejecución y Sentencia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

ASUNTO: REDENCIÓN Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA.

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo definitivo en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO: El ciudadano MORALES SOTO NELSON ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.560.560, fue condenado en fecha 30 de Enero de 2006, por el Juzgado Noveno (09°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Así como a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ibidem.

SEGUNDO: En fecha 13-02-2006 (folios 126-128 de la pieza 1 del expediente), este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa al folio 36 pieza 2 del expediente, Informe Conductual realizado al penado MORALES SOTO NELSON ALBERTO, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I” y la Trabajadora Social designada en dicho Centro, mediante la cual emite opinión favorable en relación a su comportamiento durante su permanencia en el Centro.

CUARTO: Cursa en autos a los folios 31 al 36 de la pieza 2 del expediente PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA N° 4 CONSTITUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL “YARE I”, suscrito por los integrantes de la referida Junta, donde se hace constar que el penado MORALES SOTO NELSON ALBERTO, ha realizado actividades laborales como Artesano con Porrones, que constan en los Libros de Registros Laborales, desde el día 01-08--2007 hasta el 10-04-2008, con un tiempo efectivo de OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, reconociéndole un total de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que al efectuarle la Redención Judicial de la Pena, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir al penado MORALES SOTO NELSON ALBERTO, un lapso de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Considerando que el penado MORALES SOTO NELSON ALBERTO fue detenido preventivamente desde el día 17-06-2005 es por lo que hasta el día de hoy 16-04-2008, ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más la Redención Judicial efectuada en fecha 14-08-07 por un lapso de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS y estimando el lapso de pena que se le redime en esta decisión, es decir un tiempo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, evidencian que ha cumplido hasta la presente fecha la totalidad de pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

SEXTO: Al penado MORALES SOTO NELSON ALBERTO, le falta por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

SÉPTIMO: Las Penas accesorias previstas de Ley que ha de cumplirlas en la forma siguiente:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiendo notificarse lo pertinente al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

2.- En lo que atañe a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a la quinta (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que el penado MORALES SOTO NELSON ALBERTO, no queda sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: DE LAS MEDIDAS DE PRE - LIBERTAD:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de SEIS (06) AÑOS, es al transcurrir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que opta por esta medida alternativa de cumplimiento de la pena, previo cumplimiento de los requisitos de Ley y sin que ello indique que sea procedente.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de SEIS (06) AÑOS, es al transcurrir DOS (02) AÑOS, y por cuanto el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que optar por esta medida previo cumplimiento con los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras partes de la pena de SEIS (06) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, es decir que habida cuenta que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que podrá optar por esta medida a partir del día 10 de septiembre de 2008, a las 12:00 horas del mediodía.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de SEIS (06) AÑOS, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que podrá optar por la aplicación de esta gracia, siempre que el mismo se encuentre detenido, a partir del día 10 de Marzo de 2009 a las doce horas del mediodía.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado MORALES SOTO NELSON ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.560.560, por el lapso de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena y para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, ofíciese lo conducente y notifíquese de la presente decisión a las partes.
Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión y se registró bajo el N° 2077-08.-
LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ



CAUSA N° 4E-1401.-
MDV/Noris. -