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Sobreseimiento Definitivo
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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 JUZGADO CUARTO DE CONTROL
 SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
 
 
 Juez :	         			DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
 
 Ministerio Público:		ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO
 Fiscal 115° de esta Circunscripción Judicial
 
 Imputado:			IDENTIDAD OMITIDA
 
 Secretario:			ABG.  SANDRA  CASTILLO SOTO
 
 - I -
 IDENTIFICACIÓN  DEL IMPUTADO
 
 IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, (sin más  datos  de identificación).
 
 - II -
 ENUNCIACIÓN  DE  LOS  HECHOS
 
 
 A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
 
 La presente causa  se inicia por apertura  de Investigación  de  fecha  10-01-2005, solicitada por la Fiscalia 115° del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que en fecha 10-01-2005 compareció la ciudadana DUARTA  ZAMBRANO YOCERLYN, , de 21 años de edad titular de la cedula No. V-15.586.173, por ante la  Dirección de investigaciones de Delitos  Contra  la Vida  y la  Integridad Psicofísica. División  de Investigaciones  y Protección en Materia  del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia  del Cuerpo  de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de interponer denuncia común en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de  causarles lesiones Físicas.  El Organismo Policial arriba mencionado inicio la investigación penal,   asignándole el Nº F-848.047  notificado a dicha  Representación Fiscal, y le  entrega orden Medico Legal  a la denunciante.
 
 En fecha  21-02-2005, consigna por  ante  la  Oficina  de  Distribución  escrito, participando sobre  el inicio de  la investigación  tal y  como lo preceptúa  el articulo  552  de la Ley Orgánica Para  la Protección del Niño y del Adolescente,  correspondiéndole  a  este  Juzgado  el  conocimiento  de la presente  asunto desde  dicho momento.
 
 Ahora  bien  de  la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecian  los documentos que a continuación se discriminan;
 
 En fecha 24 de Enero de 2005, le  fue  practicado  reconocimiento  médico legal  a la ciudadana DUARTA  ZAMBRANO YOCERLYN,  titular de la cedula No. V-15.586.173, por el medico forense SINUHE VILLALOBOS, adscrito A LA  Dirección Nacional  de  Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones  Científicas Penales y Criminalisticas,  donde le apreció: “Múltiples  estigmas unguales a  nivel  de  región  malar  derecha,  región  frontal  y en tabique  nasal. Conclusión edematosa en región  occipital y preuricular izquierda. Estado General: satisfactorio. Tiempo de Curación: Ocho días. Privación  de  Ocupaciones: Ocho días. Carácter Leve”.
 
 En fecha 11-04-08, este Tribunal   recibe  de la  Fiscalia  Centésima Décima Quinta del  Ministerio Publico  de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente,  solicitud de  Sobreseimiento Definitivo de  conformidad con los artículos  318 ordinal 3º  y  48  numeral  8º ambos del Código Orgánico procesal penal aplicados por remisión expresa del articulo  537 de la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la  adolescente   DEIMAR AGUILAR,  por  haber producido  a su decir  la prescripción  de la  acción penal  en la presente causa.
 
 
 
 RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
 
 
 La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado)  como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo  texto normativo,  como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta  se traduce  en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.
 
 Hecha esta reflexión en otro orden de ideas  tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente  de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en el  delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto  y sancionado  en el articulo  418 del Código Penal, (vigente  para el momento  de la  ocurrencia de los  hechos), destacándose que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
 
 “Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción,  a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
 Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
 Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”
 Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
 “Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá  el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
 Y el  artículo 323 idibem, contempla:
 “Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
 Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia  en fecha  10  de Enero  del año 2005, según se desprende de las actuaciones procesales,  todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido TRES  (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS , sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción de  la  Acción Penal, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal  por ser de  mero derecho y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo   preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR,  sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIÑA y el Adolescente,  a favor de la  adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en la presente decisión.  De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE  DECIDE.-
 
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