Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.994.487, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan;


En fecha Diez (10) del mes de Julio del año dos mil siete (10/07/2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 1195-07( nomenclatura del Juzgado de Control) seguida en contra del adolescente arriba identificado, acordando sancionarlo con la medida de Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de Dos (02) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO en grado de coautores previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal.


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha Ocho de Agosto del dos mil siete (08/08/2007), asignándole como número de causa el 440-07. Igualmente en fecha trece del mismo mes y año (13/08/2007) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencia de manera respectiva en los folios Nos. 150 y 157 al 159).


Con motivo de efectuarse la Imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA en fecha 08/08/07 este Tribunal acordó fijar Audiencia a los fines de imponerlo de la sanción, siendo que la misma se ha diferido en múltiples oportunidades no lográndose dicha Audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado ut-supra no ha comparecido por ante la Sede de este Despacho.


Ahora bien por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 93 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual de manera textual reza;

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;

“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)


lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos anteriores, admitió los hechos por los que fue acusado tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 10/07/2007 por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; Audiencia esta mediante la cual se les impuso de forma inmediata al precitado Adolescente a cumplir con la medida de Libertad Asistida, de lo cual quedo expresamente notificados conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se le sigue en su contra, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.994.487, nacido el 08-11-1990, soltero, venezolano, hijo de Marlene Palma (v) y José Cequeda (v), residenciado en: LAS MINAS DE BARUTA, LA COROMOTO, CALLEJÓN VISTA HERMOSA, ESTADO MIRANDA, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA al mismo acordada. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.