Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de diecinueve (19) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.999.720, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan.


En fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 452-07 seguida en contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, acordando sancionarlo con la medida de Semi-Libertad, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año y la medida de Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en forma sucesiva, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa, en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil siete 2007, asignándole como número de causa el 452-07. Igualmente en fecha Catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2007) dictó el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencia de manera respectiva en los folios Nos. 137 y 138 de la Primera (01) pieza).


En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil siete (2007) se fijo acto para dar inicio a la Ejecución de la Medida de Semi-Libertad relativa al Joven Adulto de autos, defiriéndose la misma en varias oportunidades, todas por incomparecencia del mismo sancionado.


Ahora bien por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 93 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual de manera textual reza;

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”


Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;


“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)


lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, admitió los hechos por los que fue acusado tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 22/10/2007 por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; Audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata al precitado Joven Adulto a cumplir la medida de Semi-Libertad, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año y la medida de Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en forma sucesiva, de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de diecinueve (19) años de edad, soltero, con 3er grado de Instrucción, de profesión u oficio vendedor, nacido el 12/12/1988 y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.999.720, natural de Caracas, hijo de MARIA MOLINA (V) y OSCAR ARTURO MOYA (V), residenciado en: Gramoven, calle Ultraman (pasando la Ceiba), casa S/n, Teléfono: 0412-542-86-78, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de Semi-Libertad, para ser cumplida por el lapso de Un (01) año y la medida de Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, al mismo acordada. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.