REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP31-S-2008-000025
Visto el escrito presentado de fecha 21/04/2008, por la ciudadana ELIS MIRANDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.008.292, asistida por el abogado en ejercicio, NAPOLEON OLARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.250, y la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL SUCRE, Institución Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de noviembre de 1996, bajo el N° 30, folio 77, tomo 18, protocolo primero, cuya última modificación consta de documento protocolizado en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 20, tomo 19, protocolo primero, segundo trimestre de 2003, representada por la ciudadana DIGHLA COROMOTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.133.533, en su carácter de Presidenta, asistida por la abogada en ejercicio EMILIA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.929; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a la ciudadana ELIZ MIRANDA MARQUEZ, arriba identificada quien recibió la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES con 25/ctmos (Bs. F. 1.860,25) mediante cheque identificado con el N° 22569581 girado contra la cuenta corriente N° 0128-0044-40-4401350105, de fecha 16/04/2008 de la entidad financiera Banco Caroní, como pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales por haber laborado desde 07-04-2006 hasta el 01-06-2007, fecha en la cual puso fin a la relación de trabajo que como ingeniero en la Oficina Central de la institución había desempeñado; previa deducciones de anticipos de prestación de antigüedad por Bs. F. 2.035.30 y el preaviso omitido por la cantidad de Bs. F 1.421, debidamente detallados en el escrito transaccional y sus anexos con todos y cada uno de los conceptos que se especifican, no quedando a deber ningún otro concepto otorgando el finiquito total y definitivo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatado de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y derechos comprendidos de conformidad con la ley, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente no teniendo esta Juzgadora ninguna otra actuación que realizar con ocasión a la presente solicitud declara TERMINADO el presente procedimiento. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza

Abg. Carolina Chakian M


El Secretario


Abg. Sergio Sánchez D

Nota: en la misma fecha se publica la anterior decisión.


El Secretario

Abg. Sergio Sánchez