REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000194

Visto el escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido y reenganche, presentada por la ciudadana ANA KARINA BUCARITO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.076, debidamente asistida por la Abg. ELIZA VASQUEZ VIZCAINO, profesional inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nº 29.596 , este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa que el caso de autos se trata de un procedimiento de calificación del despido de un trabajador que devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 615,00), así las cosas y de conformidad con lo establecido en el decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 5.752, en su articulo 4 el cual establece que quedan exceptuados de la prorroga de inamovilidad laboral entre otras aquellos trabajadores que devenguen para la fecha del decreto un salario superior a tres (03) salarios mínimos en consecuencia y visto que el solicitante manifiesta que su salario mensual era de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 615,00) , y por cuanto no supera este limite de los tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en su articulo 3 del referido decreto de inamovilidad se encuentra amparado por el mismo, siendo lo procedente en caso de despido, desmejora, o traslado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del trabajo de la jurisdicción, en consecuencia, el presente procedimiento no es atinente a la esfera judicial en tanto el órgano competente para la tramitación del mismo es la Inspectoría del Trabajo y siendo que ésta es un órgano de la Administración Pública, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con fundamento en lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a los órganos de la administración pública para conocer el presente procedimiento, así mismo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto este Juzgado niega tener jurisdicción para el asunto planteado se remite en consulta a la Sala Político Administrativa; suspéndase el proceso a partir de la presente decisión. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.

Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS

la Secretaria,

Abg. ZORAIDA LEMUS

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

la Secretaria,

Abg. ZORAIDA LEMUS