REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º



ASUNTO : RP31-O-2008-000002.

Parte Accionante: JUAN AMAYA, ROBERT JOSE LOPEZ, PEDRO JOSE GRAU, JESUS RAMON CASTAÑEDA, JOSE LOPEZ, RAFAEL E. CORDOVA, EDUIN SALAZAR, JAVIER BLONDELL, CARLOS A. BADARACCO, WILMER LOPEZ, RUBEN J. CASTILLO, JOSE CALDERA, HERNAN PEREZ, DOUGLAS ALEMAN, MIGUEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.382.795, 5.700.831, 8.652.919, 10.468.057, 14.284.550, 8.639.434, 13.053.504, 14.660.360, 6.766.970, 12.725.557, 14.671.983, 10.463.418, 14.815.221,11.383.123, 6.262.448, (todos trabajadores activos DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A,) asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818.
Parte Accionada: JESUS GARCIA, EUCLIDES LICEO, FRANCISCO JAVIER BARCENAS, JOSE LUIS URTIAGA, CARLOS J. CARVAJAL, FRANCISCO GUZMAN, JOSE LUIS CORDOVA, FRANKLIN J. VELASQUEZ, NERIO R. PATRIÑO, JOSE MARCANO, RUBEN LEON, MIGUEL CARRILLO, OSWALDO GONZALES GREGORY RODRIGUEZ , JOSE G. FIGUEROA, RAFAEL MORAO, PABLO LEON, JULIO LONGART, ALBERTO SOTO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad No. 8.583.852, 4.848.710,15.555.019, 5.694.683 y 8.652.640, 5.082844, 8.646.698, 12.657.721, 541254, 9.273.859, 10.884.120, 15.243059, 2.665.226, 12.888.593, 10.200.101,13.274.896, 12.291.433, 5.081.017, 4.252860, respectivamente
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.


CAPITULO I.

Se inicia la presente causa mediante la Acción de Amparo Constitucional que intentan, en fecha 07 de Abril de 2008, los trabajadores de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A DISTRIBUIDORA CUMANA, antes identificado asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.818., contra un grupo de personas que se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la DISTRIBUIDORA CUMANA DE COCA-COLA, las cuales fueron identificada up supra como parte presuntamente agraviante, con motivo a lesiones al derecho constitucional del trabajo y a la seguridad en el trabajo.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándole entrada en fecha 07 de Abril de 2008, con su correspondiente anotación en los libros respectivos, declarándose competente para conocer del mismo, mediante auto de fecha 08-04-2008, admitiéndolo, asi mismo se decreto medida cautelar innominada y se ordeno las notificaciones tanto de la parte presuntamente agraviante, así como la del Ministerio Publico .
En fecha 09-04-2008, este Tribunal, se traslado y constituyo en las instalaciones de DISTRIBUIDORA DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, para darle cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 08-04-2008, la cual se llevo a cabo de manera exitosa y este tribunal dio acceso a las instalaciones tanto de los trabajadores, como de bienes y servicios y demás personas, tal como consta en acta de de fecha 09-04-2008, la cual riela del folio 09 al folio 12 del cuaderno de medidas anexo al expediente.

En fecha 28 de Abril de 2008, el apoderado judicial de los presuntamente agraviados abogado CARLOS RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 86.818, mediante escrito solicito al tribunal lo siguiente: “ por cuanto ha sido imposible obtener la direccion exacta de los agraviantes que faltan por ser notificado, ciudadanos EUCLIDES LICET, titular de la cedula de identidad No. V-4.848.710, FRANCISCO JAVIER BARCENAS, titular de la cedula de identidad No. V-15.555.019, CARLOS J. CARVAJAL, titular de la cedula de identidad No. V-8.652.640, FRANCISCO GUZMAN, titular de la cedula de identidad No. V-5.082.844, RUBEN LEON, titular de la cedula de identidad No. V-10.884.120, MIGUEL CARRILLO, titular de la cedula de identidad No. V-15.243.059, OSWALDO GONZALES, titular de la cedula de identidad No. V-2.665.226, GREGORY RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad No. V-12.888.593, JOSE G. FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. V-10.200.101, RAFAEL MORAO, titular de la cedula de identidad No. V-13.274.896, PABLO LEON, titular de la cedula de identidad No. V-12.291.433, JULIO LONGART, titular de la cedula de identidad No. V-5.081.017, ALBERTO SOTO MARTINEZ titular de la cedula de identidad No. V-4.252.860, solicito a este digno tribunal se sirva oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) Y AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) para que estos organismos informen el ultimo domicilio o residencia de los ciudadanos anteriormente identificados” a fin de que sea practicada las notificaciones correspondientes y se pueda celebrar la audiencia constitucional.(…).

Esta operadora de justicia se pronuncia en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

• Que un grupo de personas agraviantes, algunas de ellas determinadas y otras determinable, que se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la Distribuidora Cumana de Coca-Cola (…) , valiéndose de cadenas y vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones (…) hemos podido identificar dentro del mayor grupo de aproximadamente (30) personas (en lo sucesivos denominados “LOS AGRAVIANTES”, a los ciudadanos Jesús Gregorio García (…), quienes realizan las acciones antes señaladas en la adyacencias de la Distribuidora Cumana, situada en esta ciudad, lesionando nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los articulos 87 y 89 de nuestra Carta Magna . Asimismo y dada la urgencia de que nuestros derechos constitucionales sean reinvindicados a la brevedad posible , conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.

• Solicitamos a este Tribunal, garantizar y reivindicar nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, y se le restituyan los derechos que le han sido violados, por cuanto presuntamente los accionados han mantenido bloqueadas desde el día 31 de marzo de 2008, con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas todas las vías que permiten el acceso a la DISTRIBUIDORA CUMANA DE COCA-COLA, de lo cual somos empleados: bloqueando asi el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones, y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo , paralizando el normal funcionamiento de los citados establecimientos del patrono asi como de toda sus líneas de producción, cercenando de esta manera nuestro universal derecho al trabajo, por tanto la presente acción de Amparo busca el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias para que se nos permita el acceso a trabajar, denunciando la vulneración de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Solicitamos muy respetuosamente que este tribunal dicte una medida cautelar innominada que ordene a “ LOS AGRAVIANTES” y a cualquier otra persona o grupos de personas determinadas o indeterminadas que formen parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. DISTRIBUIDORA CUMANA, mientras dure el presente proceso de amparo, y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo nuestra integridad física y moral en el trabajo, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la constitución Nacional.


CAPITULO III.
DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Con el libelo promovió la siguiente instrumental:
• Marcada con la letra “A” Copia de la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica De Cumana Estado Sucre, de fecha 31-03-2008, la cual riela del folio 24 al 33.

CAPITULO IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente:
“El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”.
DE LA ADMISIÓN

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedor de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello, debiendo ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional; De seguidas esta operadora de justicia actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

A tal efecto, se hace necesario determinar la procedencia o no de la acción propuesta, ya que puede señalarse que ciertamente este Juzgado in limini litis, declaró la admisión de la presente acción, no obstante a lo antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derecho que se denuncian trasgredidos, o cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, pudiera no obstante haber admitido la acción de amparo constitucional, posteriormente, declarar en cualquier estado del proceso la inadmisibilidad de la acción, como es en el presente caso que este tribunal una vez practicada la medida cautelar innominada, se restableció la situación jurídica infringida y se pudo y se puede constatar que en las instalaciones de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. DISTRIBUIDORA CUMANA,, no hay personas alguna impidiendo o violentando derecho constitucional alguno en dichas instalaciones, por el mismo hecho comunicacional y notorio, conocido por todo, en consecuencia se puede determinar con certeza que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla aunado a esto no se ha podido practicar las notificaciones de todos los presuntos agraviantes en razón de que la misma accionante o presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de Amparo señalo que: “ algunas de ellas determinadas y otras determinable,” En consecuencia esta operadora de justicia con base a que cesó la violación o amenaza de violación del derecho al trabajo y a la seguridad social lo cual fue el objeto de este Amparo Constitucional, debe pronunciarse ya que la solicitud realizada por el apoderado judicial de los accionantes, SU SUSTANCIACION resultaría inoficiosa y contrario a los principios de celeridad procesal y economía procesal, por lo breve y célere de este proceso, por lo tanto este tribunal en base a lo anteriormente señalado estima que la demanda de Amparo de autos deba declararse inadmisible in liminis litis la acción de amparo. Y ASI SE ESTABLECE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en cuanto a la declaración de admisibilidad del amparo, estableció:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”

Aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a determinar que la presente acción se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional y los postulados de nuestra Sala para lo cual observa.
EL artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, al respecto se observa que dichos numerales preceptúan :
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
(…)
Esta juzgadora, se permite extraer y aplicar al caso bajo análisis lo siguiente:
Siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento esta sentenciadora tomando como premisa el objeto del amparo constitucional, su naturaleza jurídica, la circunstancia de modo y tiempo de los acontecimientos que dieron lugar a la presente acción, concluye y determina que es inoficioso cualquier pronunciamiento o no de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que constatado y determinado con certeza que cesó la violación o amenaza de violación del derecho al trabajo y a la seguridad social, el cual fue conocido a través de la prensa nacional y estadal, produciendo asi lo que se conoce como un hecho comunicacional y notario, conocido por todo, adminiculado a esto, que no se ha podido practicar las notificaciones de todos los presuntos agraviantes, en razón de que la misma accionante o presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de Amparo señalo que: “ algunas de ellas determinadas y otras determinable,” y estableció como domicilio de los presuntamente agraviantes el propio lugar de los hechos, es por lo que dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISION

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, garante esta sentenciadora de los derechos constitucionales y fundamentales, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por: JUAN AMAYA, ROBERT JOSE LOPEZ, PEDRO JOSE GRAU, JESUS RAMON CASTAÑEDA, JOSE LOPEZ, RAFAEL E. CORDOVA, EDUIN SALAZAR, JAVIER BLONDELL, CARLOS A. BADARACCO, WILMER LOPEZ, RUBEN J. CASTILLO, JOSE CALDERA, HERNAN PEREZ, DOUGLAS ALEMAN, MIGUEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.382.795, 5.700.831, 8.652.919, 10.468.057, 14.284.550, 8.639.434, 13.053.504, 14.660.360, 6.766.970, 12.725.557, 14.671.983, 10.463.418, 14.815.221,11.383.123, 6.262.448, (todos trabajadores activos DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, en contra de los ciudadanos: JESUS GARCIA, EUCLIDES LICEO, FRANCISCO JAVIER BARCENAS, JOSE LUIS URTIAGA, CARLOS J. CARVAJAL, FRANCISCO GUZMAN, JOSE LUIS CORDOVA, FRANKLIN J. VELASQUEZ, NERIO R. PATRIÑO, JOSE MARCANO, RUBEN LEON, MIGUEL CARRILLO, OSWALDO GONZALES GREGORY RODRIGUEZ , JOSE G. FIGUEROA, RAFAEL MORAO, PABLO LEON, JULIO LONGART, ALBERTO SOTO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad No. 8.583.852, 4.848.710,15.555.019, 5.694.683 y 8.652.640, 5.082844, 8.646.698, 12.657.721, 541254, 9.273.859, 10.884.120, 15.243059, 2.665.226, 12.888.593, 10.200.101,13.274.896, 12.291.433, 5.081.017, 4.252860, respectivamente.

SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

Contra la presente decisión se oirá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá ejercerse dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.

Abg. ANTONIETA COVIELO
EL SECRETARIO.

ABG. SERGIO SANCHEZ D.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ABG. SERGIO SANCHEZ