REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de 2008
197° y 149°
Asunto Principal N° AP21-L-2007-001967
Asunto N° AP21-R-2008-000215
Parte Actora: Lino Antonio Soto, Bernardo Márquez, Ambrosio Jesús Rodríguez, Miguel Ángel Medina Reyes, José Eladio Gómez, Jesús Humberto Márquez Valero, Ismael Chacoa, Belasmin Morgado, Valentín Antonio Salas, Richard José Torres Morillo, Benito Antonio Márquez y Víctor Manuel Márquez Valero, titulares de la cédula de identidad números 6.992.329, 9.033.737, 10.764.887, 13.128.075, 8.182.645, 10.747.419, 8.419.007, 4.291.217, 4.920.658, 14.326.438, 6.569.535 y 10.747.418, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte actora: Daniel Arroyo Calderón, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.108.
Parte Demandada: 1) Servicios Beltoc, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.12.1996, bajo el Nº 31, tomo 77-A-Qto; 2) Servicios Jayhay, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.02.1998, bajo el Nº 86, tomo 167-A-Qto y 3) Textiles No Tejidos Peltex, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.01.1970, bajo el Nº 02, tomo 34-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ana Elizabeth González, y Leonardo Acosta Fernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2008, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 22.02.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 29.02.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 25.03.2008. Por auto de fecha 25.03.2008, se reprogramó la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto, para el día 09.04.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, adujo que: 1) Los demandantes prestaron servicios a favor de la demandada, en las siguientes fechas, y con los cargos que a continuación se señalan: Lino Antonio Soto, operador de máquinas, desde 02.02.1986 hasta el 18.12.1999; Bernardo Márquez, operador de máquinas, desde 20.01.1979 hasta el 18.12.1999; Ambrosio Jesús Rodríguez, personal de mantenimiento mecánico, desde 14.11-1991 hasta el 18.12.1999; Miguel Ángel Medina Reyes, operador de máquinas, desde 01.02.1997 hasta el 18.12.1999; José Eladio Gómez, operador de máquinas, desde 17.11.1992 hasta el 18.12.1999; Jesús Humberto Márquez Valero, operador de máquinas, desde 17.0.1994 hasta el 18.12.1999; Ismael Chacoa, operador de máquinas, desde 01.02.1997 hasta el 18.12.1999; Belasmin Morgado, operador de máquinas, desde 04.02.1980 hasta el 18.121999; Valentín Antonio Salas, operador de máquinas, desde 01.02.1997 hasta el 18.12.1999; Richard José Torres Morillo, operador de máquinas, desde 01.02.1997 hasta el 18.12.1999; Benito Antonio Márquez, operador de máquinas, desde 01.02.1997 hasta el 18.12.1999; y Víctor Manuel Márquez Valero, operador de máquinas, desde 17.01.1993 hasta el 18.12.1999. 2) Fueron objeto de un despido masivo. 3) Interpusieron ante las autoridades competentes, los respectivos procedimientos, en el entendido que una vez dictada y notificadas las decisiones en los procesos de Despido Masivo Resolución Nº 0687 de fecha 06-06-00 Reenganche y Pago de Salarios caídos Providencia Administrativa Nº 0040, de fecha 23-05-00, la demandada persistió en la negativa de admitir el reenganche, pago de salarios caído. 4) Se intentó acción de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, Tribunal que declinó la competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, éste argumento que tenía conocimiento de la existencia de una demanda de nulidad contra la Resolución Nº 0678 de fecha 06-06-00. 5) Por cuanto las demandadas no han cumplido con la Providencia Administrativa, ni con los respectivos conceptos laborales, reclama el pago de los siguientes: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos desde el 18.12.1999, así como la indexación, y los intereses moratorios.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) En la sentencia dictada en juicio, se menciona en el folio 63, que en el expediente no consta que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría, haya salido de dicha autoridad administrativa hasta los tribunales. 2) La providencia administrativa se encontraba en los tribunales, mientras duró el procedimiento del recurso de nulidad. 3) En fecha 28 de febrero de 2003, se ordenó la remisión de los expedientes administrativos a las oficinas administrativas. 4) La fecha exacta donde el Juzgado Superior Contencioso, ordenó la remisión de los expedientes, es el 16 de octubre de 2003, ordenó la remisión de los dos expedientes. 5) En fecha 12 de noviembre de 2003, recibe los dos expedientes. 6) Desde el mes de enero de 2000 cuando se introducen recursos contra esta providencia hasta noviembre de 2003, los expedientes administrativos se encontraban fuera de la sede de la Inspectoría, motivo por el cual no se intentó la demanda por salarios caídos. 7) Determinada la improcedencia de la nulidad de las providencias, es que se notificó a la demandada para el cumplimiento del reenganche otorgado, eso fue en marzo de 2004. 8) Es a partir de esa fecha que se interpuso la demanda. 9) Parten de la fecha 09 de marzo de 2004. 10) La demandada reconoció que su representada fue notificada en fecha 09 de marzo de 2004, con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción. 11) En el mes de marzo de 2005, se interpuso la primera demanda en los Tribunales de los Valles del Tuy, la cual fue inadmitida. 12) En mayo de 2005, la parte demandante desistió del libelo de demanda.13) En fecha 18 de enero de 2006, se introduce nuevamente la demanda, en la cual se ordenó la subsanación respecto a los salarios devengados mes a mes, lo cual no fue posible en el lapso de dos días, razón por la cual se desistió de la demanda, en fecha 09 de mayo de 2006. 14) Se volvió a demandar el día 07 de mayo de 2007, que es el presente caso que aquí nos trae. 15) Ciertamente pasaron tres años, pero no se consideró la presentación de las anteriores demandas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal “a”. 16) Por lo anterior, se solicita se tomen en cuenta las interrupciones de la prescripción. 17) No podía existir la prescripción, si no se había decidido la nulidad de la providencia. 18) Solicita se tome la decisión respectiva, se declare con lugar la presente demanda, y se ordene el pago de los salarios caídos.
Alegatos de la demandada:
En la contestación de la demandada, la representación judicial de la demandada alegó, la defensa previa de prescripción de la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los siguientes motivos: 1) La empresa Jayhay, C.A., además de haber participado su liquidación como persona moral al Registro Mercantil, pagó a sus trabajadores las correspondientes prestaciones sociales y demás derechos laborales el 31.12.1999, mediante depósitos bancarios en las cuentas nóminas de cada uno de ellos. 2) Se debe considerar como fecha para el cómputo de la prescripción de la acción, aquélla en que los trabajadores hicieron efectivo los montos depositados en su cuenta nómina, cada uno en fecha distinta, por lo cual aceptan como fecha única el día 02.10.2002, cuando el banco informó el cierre de dichas cuentas por haberse consumido todo lo depositado. 3) En cuanto a la fecha desde el acto administrativo que favoreció a los hoy reclamantes, se debe considerar que quedó firme en sede administrativa, una vez que fueron notificadas las partes, es decir, 05 de junio de 2000, cuando ambas partes estaban notificadas. 4) En fecha 17.02.2004, los demandantes tuvieron conocimiento del recurso contencioso de nulidad intentado por las empresas accionadas, si se computa a partir de allí, el lapso de prescripción de la acción para el reclamo venció el 17.02.2005, la presente acción se intentó el 7 de mayo de 2007, por lo han transcurrido dos años, dos meses, veinte días.
Por otro lado, admite la existencia del nexo laboral con los demandantes, así como las fechas de inicio y culminación, y los cargos señalados en el escrito libelar.
Asimismo, negó: 1) La existencia de una sustitución de patronos. 2) La procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) La parte actora ha cambiado los hechos expuestos en el libelo. 2) En el año 1999 la empresa Servicios Jayhay, C.A., presentó ante la Inspectoría, el cese de sus actividades. 3) Los demandantes cobraron sus prestaciones sociales. 4) Se confirmó que retiraron sus prestaciones del banco. 5) No es cierto que los expedientes hayan estado fuera de la sede administrativa. 6) En junio de 2000, se produjo la notificación sobre la providencia y en julio 2000 la del Ministro. 7) La empresa Servicios Jayhay, C.A, se negó al reenganche. 8) A partir de ese momento la parte actora no hizo uso del derecho que la Ley le confiere, conforme al principio de legalidad de los actos administrativos, para hacer valer el cobro de los salarios caídos y las prestaciones sociales. 9) El Juez de primera instancia tomó esta fecha como la terminación de la relación de trabajo. 10) El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando se produzca un procedimiento conforme al 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción empezará a correr cuando exista una sentencia definitivamente firme. 11) Los recursos ordinarios terminan en sede administrativa, por cuanto las providencias son inapelables. 12) Sobre el recurso de nulidad, lo intentó la empresa Servicios Jayhay, C.A, y ni siquiera fue admitido, ni hubo notificación de terceros interesados. 13) Ciertamente en el año 2003 se remitieron los expedientes al Tribunal Contencioso, pero la parte podía hacer valer sus derechos. 14) En ningún momento se suspendieron los efectos de la providencia administrativa. 15) Luego, la inspectoría cuatro año después, ordenó el reenganche a lo cual se negó la empresa. 16) El 17 de febrero de 2004, la inspectoría se trasladó, también fueron el 19, y el 09 de marzo. 17) La notificación de la providencia se hizo en el año 2000. 18) Tampoco las empresas renunciaron al lapso de prescripción, ni hubo novación de la deuda. 19) Impugna los documentos que la parte actora trajo, incluso, luego de fijada esta audiencia, es decir, fuera del lapso previsto en la norma que es en la audiencia preliminar. 20) Inexisten pruebas de la interrupción de la prescripción, e incluso son improcedentes los conceptos reclamados, ya que cobraron. 21) Las demandas interpuestas anteriormente, se presentaron ya consumado el lapso de prescripción, y a todo evento, la parte actora desistió, y no interrumpe la prescripción. 22) La sentencia de primera instancia está ajustada a derecho, y debe declararse sin lugar el recurso de apelación, y sin lugar la demanda.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que transcurrió desde la insistencia del despido, es decir, desde el 05 de junio del año 2000, fecha de la notificación de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (folio 69), al 12 de febrero 2004, fecha de notificación de la declaratoria de inadmisibilidad del Juzgado Superior Contencioso de la Región Capital, (folios 72 y 73), transcurrió más de cuatro (4) años; Ahora bien, si tomamos en cuenta, desde la notificación del 05 de junio 2000, insistencia del despido, también transcurrió más de un (01) año, sin interponer demanda, visto que no consta a los autos medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativo, ni la solicitud de expediente a la Inspectoría, que haga presumir que no se podía ejecutar la Providencia, sino que consta sentencias de INADMISIBILIDAD y CONFIRMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, folios 83 al 99; y, por otra parte, en cuanto a la utilización de la vía Jurisdiccional Laboral, los accionantes, interponen demanda en fecha 02 de marzo 2005 (folio 108) y luego el 20 de enero 2006 (folio 116), es decir, para este juzgador el último acto interruptivo de la prescripción fue la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 05-06-2000, por lo cual, operó la defensa de fondo, opuesta por la parte demandada, por estar prescrita la acción (folio 63 de la segunda pieza).
Tema a Decidir:
De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar: 1) Si procede o no la defensa de prescripción de la acción. 2) En caso que se estime improcedente la prescripción, se resolverá sobre lo ajustado a Derecho o no de los conceptos reclamados por el demandante, en base a las pruebas aportadas.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales: Desde el folio 34 al 122, ambos inclusive, de la primera pieza, rielan copias certificadas de: 1) Resolución Nº 0687, dictada en fecha 06.06.2000, y sus respectivas actas de fecha 22.12.99; 2) Providencia Administrativa Nº 0040 dictada en fecha 23 de mayo de 2000 por la Inspectora del Trabajo; 3) Documento emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 16.07.2002; 4) Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13.02.2003; 5) Actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo con sede en Charallave, según expediente Nº 012-99 y 1306. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contare, y de su contenido se evidencia la existencia de los nexos laborales, así como las fechas de ingreso y egreso, la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la Inspectoría del Trabajo, cuya materialización no fue posible, dada la negativa de la demandada, el cual le fue notificado en fecha 20 de junio de 2000; consta igualmente sentencia mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado por la demandada, por haber caducado la acción. Así se establece.
Pruebas promovidas por demandada:
1) Documentales: 1.1) A los folios 02 al 05, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia simple del registro de comercio, correspondiente al acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15.12.1999, en la cual se deja constancia de la decisión de la Asamblea de Accionistas, sobre la disolución anticipada de la compañía Servicios Jayhay, C.A. Nada aporta a lo controvertido en este asunto. Así se establece.
1.2) Desde el folio 06 al 11, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, cursa copia certificada de la participación realizada por la demandada Jayhay, C.A., en fecha 13.01.2000, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual consigna en ese juicio, los pagos ofrecidos por conceptos de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y de su contenido se observa las cantidades, que la demandada adeudaba a los demandantes para esa fecha. Así se establece.
1.3) Desde el folio 12 al 35, ambos inclusive del cuaderno N° 1, cursan copias simples de las planillas de depósitos realizados en el Banco de Venezuela, en cada una de las cuales allí señaladas, en fecha 31.12.1999, para el pago de prestaciones sociales. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observan las cantidades pagadas a favor de los demandantes. Así se establece.
1.4) A los folios 36 al 42, ambos inclusive del cuaderno de recaudos 1, rielan copias simples de listados contentivos de los nombres de los trabajadores, remitidos al Banco de Venezuela, y respecto de los cuales se solicitó la desactivación de cuentas nómina, que al no estar suscrito por los demandantes, no le son oponibles, y aunado a esto, nada aportan a lo controvertido en este asunto. Así se establece.
1.5) Desde el folio 42 al 73, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, rielan copias simples de los documentos que ya fueron analizados en el punto “documentales” del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
1.6) A los folios 74 al 85, ambos inclusive, del cuaderno 1, rielan originales de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes con la empresa Jayhay, C.A., hecho no controvertido en este asunto, motivo por el cual nada aportan. Así se establece.
1.7) Desde el folio 86 al 141, ambos inclusive del mencionado cuaderno de recaudos, rielan originales de los recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades del año 1995 y 1996; prestaciones sociales en febrero del año 1996; pago de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso al 31-01-97 por Textiles no Tejidos Peltex, C.A.; liquidación por finiquito de convenio de trabajo; y liquidación de prestaciones sociales, por Servicios Bertoc, C.A., liquidación de prestaciones sociales, de Servicios Jayhay, C.A., de cada uno de los demandantes respectivos. Se les otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen, y evidencian las cantidades a favor de los accionantes por cada uno de estos conceptos. Así se establece.
1.8) A los folios 142 al 144 del cuaderno 1, riela impresión de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de febrero de 2007, que no es propiamente una prueba por cuanto no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino que contiene interpretaciones y argumentos de Derecho, respetados como tales. Así se establece.
2) Requerimiento de Informes: Al Banco de Venezuela, cuya respuesta cursa a los folios 5 al 41, ambas inclusive, de la segunda pieza. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa los depósitos realizados en cada una de las cuentas allí señaladas, cuyos titulares son los demandantes, así como los respectivos movimientos de cuenta, de los cuales se evidencia el depósito de las cantidades a que se refieren las documentales analizadas en el punto 1.3 de este epígrafe, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Conclusión
Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:
Prescripción Aplicable: La totalidad de los reclamos versan sobre prestaciones sociales. Todos éstos tienen su causa en la prestación del servicio subordinado, de índole laboral, por parte de los reclamantes a la demandada. Lo aplicable al caso de marras, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un (1) año que parte de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
Prescripción de la Acción: El principio jurídico sobre el cual se basa el establecimiento de un lapso, término o período de tiempo para demandar el pago de prestaciones sociales, como en cualquier otro derecho a reclamar, deriva de dos instituciones jurídicas básicas, que es la seguridad jurídica y el principio según la cual en la demanda se debe tener un interés actual. Las prestaciones sociales, vinculadas con el derecho a tener una estabilidad en el trabajo, al igual que las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, deben cumplirse día a día y de buena fe, en lo que se denomina cumplimiento de tracto sucesivo.
Entonces, en cualquier caso, si los trabajadores tienen una resolución administrativa definitivamente firme, salvo la suspensión de los efectos del acto administrativo, acordada por el órgano ante el cual se solicita la nulidad del acto y suspensión, lo cual no ocurrió en el presente caso, deben demostrar el interés en ejercer ese derecho en un tiempo prudencial, vale decir, deben exigir el reenganche, de buena fe, lo cual deriva de la obligación de trabajar que tienen, y que está constitucionalmente establecida; de lo contrario, evidencian claramente un desinterés en la continuidad del nexo laboral, por un lado. Por otra parte, al dejar de transcurrir mas de un año (01) como ocurrió en el presente caso, contado a partir de la fecha 05 de junio de 2000, cuando se notificó a la demandada de la providencia administrativa, para demandar, se evidencia un total desinterés de los accionantes, en cuanto al reclamo de sus prestaciones sociales, y demás indemnizaciones derivadas del procedimiento administrativo. Entender lo contrario, sería ir en contra de la seguridad jurídica, es decir, el ejercicio sin límite temporal de los reclamos laborales.
En consecuencia, visto que la fecha de notificación de la providencia fue el 20.06.2000 y que esta demanda fue presentada en fecha 07 de mayo de 2007, según consta al folio 123 de la pieza principal del expediente, es decir, con posterioridad al lapso anual de la prescripción, esta Juzgadora confirmará el fallo apelado pues la acción prescribió de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva, resultando inoficioso resolver sobre las demás cuestiones de la presente controversia.
Aunado a lo anterior, inexisten autos elementos que demuestren la interrupción del lapso prescriptivo, toda vez que las demandas interpuestas con anterioridad a la presente, en fechas 02 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2006, no fueron notificadas a las demandadas, vale decir, no hubo con claridad una petición que los colocara en mora con respecto a lo reclamado, que es una diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Lino Antonio Soto, Bernardo Márquez, Ambrosio Jesús Rodríguez, Miguel Ángel Medina Reyes, José Eladio Gómez, Jesús Humberto Márquez Valero, Ismael Chacoa, Belasmin Morgado, Valentín Antonio Salas, Richard José Torres Morillo, Benito Antonio Márquez y Víctor Manuel Márquez Valero contra las sociedades mercantiles Servicios Beltoc, C.A, Servicios Jayhay, C.A y Textiles No Tejidos Peltex, S.A. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día quince (15) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Adriana Bigott
Secretaria
IGQ/mga.
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