REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-0000042
SENTENCIA
PARTE ACTORA: WUILMER O. PONTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.717.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL UZCÁTEGUI Y MARÍA PROVERO abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 70.291 y 71.151 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, tomo 127-A-Segundo, representada por los abogados: Gonzalo Meneses, Wilmer Gutiérrez y Orlando Silva, y “PDVSA GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER GUTIÉRREZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 95.812
MOTIVO: Prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión publicada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día primero (01) de abril de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señaló el accionante en su escrito de demanda que, prestó servicios desde el 10 de febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 2004 cuando fuera despedido injustamente devengando un salario básico diario de Bs. 173.862,00 e integral de Bs. 303.164,68; que el 01 de febrero de 2003 pasó a tener la condición de jubilado; que no ha recibido el pago de la jubilación ni tampoco el de prestaciones así como la indemnización por despido injustificado.
Estando dentro de la oportunidad legal, la demandada PDVSA Petróleos S.A consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio el 10 de febrero de 1976; el salario básico mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 5.215.875,00 conformado por un salario de Bs. 4.967.500,00 con “ayuda especial de ciudad” de Bs. 218.450,00 por mes; que tenía derecho a un bono vacacional anual de 40 días; a una participación en las utilidades del 33.33% del salario devengado en el ejercicio anual correspondiente y a una contribución al Fondo de Ahorros equivalente al 10.5% del salario. Alegó como hechos nuevos que la relación de trabajo terminó el 18 de febrero de 2003, que por todos es conocida la emergencia en la cual se mantuvo sometida la industria petrolera a partir de diciembre de 2002 por el paro ilegal e intempestivo de actividades laborales de un gran número de trabajadores y por la cual se vio obligada a realizar una asamblea extraordinaria en fecha 07 de diciembre de 2002 a fin de afrontar la crisis y declarar la reestructuración general de “Petróleos de Venezuela, S.A.” autorizando a su Presidente para estructurar y designar los Comités que considerara necesarios y otorgándole facultades extraordinarias para el manejo del personal. Que en tal sentido fue eliminada la Gerencia que atendía los asuntos inherentes a las solicitudes de jubilación de los trabajadores de nómina mayor y ejecutivos de “Petróleos de Venezuela, s.a.” y sus filiales, por lo que todas las funciones de esos departamentos pasaron a ser ejercidas por el Presidente de la empresa en virtud de la reestructuración aprobada, por lo que mal podría un funcionario que no fuera el Presidente, tener la facultad para procesar, gestionar, aprobar u otorgar beneficios como el contenido en el Plan de Jubilación. Que el accionante fue despedido justificadamente en razón del abandono injusto a sus labores durante el mes de enero de 2003. Que el demandante dejó de prestar servicios a la empresa el 03 de febrero de 2003 y según el boletín N° RH-05-09-PL tiene derecho a recibir el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha de su retiro y no tendrá derecho al ajuste por antigüedad. Que la empresa depositaba al accionante, de manera mensual y consecutiva, el monto equivalente a su prestación de antigüedad, en un fideicomiso contratado a favor de éste por la suma de Bs. 34.499.120,33. Negó además los restantes hechos aducidos en la demanda.
La codemandada PDVSA GAS, no consignó escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto despido injustificado, el Juez se extralimitó al determinar que hubo un despido injustificado son que previamente hubiese una sentencia o pronunciamiento al respecto, nunca se podrá determinar el despido injustificado por vía del procedo de reclamación de prestaciones sociales, hubo fue un abandono de trabajo producto del paro petrolero y fue una ruptura distinta a la jubilación, la audiencia no fue para determinar el despido injustificado. El actor participó en el paro petrolero generando una debacle a la empresa. Se reconoce las prestaciones sociales pero no por despido injustificado porque no hubo la previa acción conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su resultado eventual de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como contra argumentación la parte demandante expresó que, la litis se trabó sobre la causa de terminación de la relación de trabajo sobre si fue justificado o no el despido; varía la fecha alegada por la demandada. No fue la acción por despido injustificado la incoada. Se discutió la calificación de despido para establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo. La prueba sobre el incumplimiento se impugnó y la parte actora no tuvo que ver con el paro petrolero, y estuvo laborando hasta un año después, el actor no fue señalado en aviso de prensa alguno.
CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad
del hecho controvertido.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales De los folios 60 al 91 inclusive de la pieza principal, que fueran consignados por el apoderado del accionante aludiendo que la Oficina de Registro Subalterno rechazó la tramitación de la protocolización de las copias pertinentes para interrumpir la prescripción. Dichas documentales nadan aportan a la controversia por lo que se desechan. Las fotocopias (marcadas “A” y “C”) que integran los folios 133 al 177 inclusive de la pieza principal. Las presentes documentales contentivas de estados de cuenta del Banco Mercantil fueron ratificadas mediante la prueba de informes al Banco. En cuanto a los recibos de detalle sueldo/ salario se desechan por no formar parte del controvertido el monto del salario, quedando admitido por la demandada .La comunicación (marcada “D”) que forma el folio 178 de la pieza principal, no fue desconocida en su firma por la demandada, por lo que este Juzgado la aprecia como prueba que el accionante manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación el 22 de enero de 2003 y que “la misma sea aprobada de ser posible a partir del primero de Febrero de 2003”. Las fotocopias subtituladas “MINUTA REUNIÓN”, que marcada “E” corre inserta a los folios 179 y 180 de la pieza principal, no fue impugnada por la demandada de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se limitó a aducir que no tenía conocimiento de dicho instrumento, lo cual obliga a considerarla como demostración que el Comité de Compensación, Desarrollo y Administración (CODA) de la empresa accionada, revisó y aprobó, el 24 de enero de 2003, la solicitud de jubilación del accionante. La comunicación que marcada “F” conforma el folio 181 de la pieza principal, por no haber sido desconocida por la parte demandada, se valora como evidencia que el actor fue notificado el 03 de febrero de 2003 de que la solicitud de jubilación que había interpuesto el 22 de enero de 2003 (ver documento marcado “D”) fue aprobada con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003 y que desde esa fecha quedaba “relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente o conexa con la posición que desempeñaba en la Corporación para la fecha de la jubilación”.
Informes al “Mercantil, Banco Universal” (fols. 224−227 inclusive de la pieza principal) evidencia que la codemandada PDVSA P. constituyó un fideicomiso en dicho banco para depositar la prestación de antigüedad del actor, desde el 01 de febrero de 2001 y cuyo disponible asciende a Bs. 36.499.120,33.
Exhibición
La exhibición promovida por la parte actora en cuanto al documento que en fotocopias corre inserto a los folios 179 y 180 de la pieza principal, es inoficiosa. En lo que se refiere a la exhibición del supuesto “documento interno de la empresa demanda (sic), mediante el cual se informa la designación hecha por el Dr. Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA, del señor Favio González como Gerente del Departamento de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE)”, es desestimada por cuanto pretendía probar un hecho no controvertido, o sea, que el mencionado ciudadano Favio González fuere Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA PDVSA Convenciones colectivas de trabajo con vigencia 2002-2004 y 2005-2007, suscritas por PDVSA P. y las organizaciones sindicales correspondientes, como el Plan de Jubilación, que corren insertas a los folios 10–237 inclusive del Cuaderno de Recaudos (marcadas “B”, “C” y “D”) por tratarse de actos normativos del conocimiento del Juez. Las fotocopias que marcadas “E” cursan a los folios 238–240 inclusive del Cuaderno de Recaudos no fueron impugnadas por el accionante y por ello se consideran pruebas de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por “Petróleos de Venezuela, c.a.” en fecha 08 de diciembre de 2002. El material que conforma los folios 241−248 inclusive del CR (destacadas como “G” en el escrito de promoción de pruebas de la accionada pero aparece como “F” en el físico), no puede surtir efectos en contra del demandante por carecer de suscripción de éste.
Inspección judicial promovida por la parte actora, fue negada por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007 (folios 218 y 219 de la pieza principal).
Informes al “Mercantil, Banco Universal” (folios. 224−227 inclusive de la pieza principal) ya fue apreciada en las pruebas de la parte actora
Declaración de parte.
El demandante: que continuó prestando servicios después del 01 de febrero de 2003 por cuanto no se le hizo efectiva la jubilación. La accionada: que la empresa continuó depositándole, por error, los pagos de nómina al actor hasta el 26 de marzo de 2004.
Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señaló el recurrente que, el Juez de Primera Instancia se extralimitó en la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al pronunciarse sobre un supuesto despido injustificado, ya que el objeto de la sentencia fue la reclamación por prestaciones sociales y no lo derivado de la causa por despido injustificado. Igualmente señaló que, en todo caso lo que hubo fue un abandono en el trabajo producto del paro petrolero y ello dio lugar a una ruptura, distinta a la jubilación, a la causa de la terminación de la relación de trabajo por jubilación y que en todo caso debió incoarse el procedimiento del artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo para conocer si la causa del despido fue justificada o injustificada.
En el escrito de demandada la parte accionante señaló que comenzó a prestar servicios desde el mes de diciembre año 1997 hasta el 31 de marzo del año 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente. Por su parte, la demandada en el escrito de contestación admitió la relación de trabajo, la cual, comenzó el 10 de febrero de 1976 y finalizó el 10 de febrero de 2003. Negó la demandada que, el accionante fuese acreedor de la suma por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y afirmó que la ruptura de la relación de trabajo fue de forma justificada por abandono del trabajo en el mes de febrero de 2003.
Observa este Juzgador que la acción establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo va dirigida a la solicitud de reenganche del trabajador:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”
Si el trabajador no acude no da lugar al procedimiento de calificación, pero ello no conlleva a que el trabador pierda sus derechos laborales, pudiendo reclamarlos ante el Tribunal del Trabajo competente. Es decir, lo que pierde el trabajador por no incoar la solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento que ocurrió la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado es el derecho al reenganche o el derecho a la estabilidad en el trabajo. Sin embargo no pierde en sí el derecho a la indemnización que corresponde por el despido injustificado conforme lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive en la practica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias en donde anulan el fallo y pasan a proferir decisión sobre el fondo, declaran o reconoce en los casos que se accionó por prestaciones sociales que sí corresponden las indemnizaciones del artículo 125 si fuese el caso; por lo que mal puede la parte demandada apelante aducir que el accionante debió previamente dilucidar en otro juicio distinto al de autos lo correspondiente al despido injustificado, además que, el motivo de terminación de la relación de trabajo puede bien calificarlo el Juez lo cual, hace a efectos de establecer si es procedente o no la indemnización reclamada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual considera este Juzgador es procedente el pronunciamiento del Juez a-quo quien actuó dentro de su competencia y del tema controvertido –de la forma del despido- es decir, dentro de los supuestos de la demanda así como de la contestación de la demanda; por tanto el Juez a-quo se pronunció cabalmente sobre lo que fue objeto de la controversia.- Adicionalmente es de señalar por parte de este Juzgador que, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Observa este Juzgador, que mal puede aducir la demandada que se encuentra relevada de prueba porque ha de tomarse en cuenta como hecho notorio el paro petrolero, además, del hecho del cargo que ocupó el ciudadano accionante –no se entiende que ello la releve de prueba conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, para presumir que el accionante participó en ese paro petrolero y por tanto hubo un abandono de su puesto de trabajo en la fecha que indicó la demandada; ya que ello sería una presunción hominis que no se corresponde a los principios que inspiran la legislación del trabajo como es el indubio pro operario, siendo ello carga de la prueba de la demandada, toda vez, que ello no puede ser objeto de un hecho notorio; en primer lugar porque no aparece prueba o comunicación de periódico o prensa o noticia alguna que demuestre que indique, que el accionante hubiese participado en las acciones relacionadas con el paro petrolero y la crisis de emergencia sucedida en la empresa PDVSA; y en segundo lugar era carga probatoria de la parte demandada traer a los autos el hecho del abandono del puesto de trabajo. Entiende este Juzgador que las pruebas incorporadas al proceso no tiene validez conforme lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que, carecen de la firma suficiente o carecen de firma autógrafa para oponersela a la parte demandante; y además, dichos registros no fueron en ningún momento validados o legitimados por vía de experticia informática; o de inspección judicial alguna que den veracidad o evidencien que su origen o proveniencia fue como lo señaló la parte demandada, de los controles estrictos o del sistema informático de control y acceso de personal, así como tampoco hay prueba suficiente que demuestre que ese era el único sitio de acceso al sitio de trabajo para que desempeñara las funciones el ciudadano accionante; por tanto, independientemente de la forma como se aprecie la prueba; dicha prueba no tiene valor o veracidad alguna a los efectos de poder determinar conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa del despido, como causa de despido injustificado, por tanto bien hizo el Juez a-quo cuando dijo que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar el abandono de trabajo y por tanto se tiene que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, siendo improcedente la denuncia interpuesta por la parte demandada.
En consecuencia este Juzgador confirma la decisión publicada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte DEMANDADA contra la decisión publicada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano WUILMER PONTE ESCOBAR contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y PDVSA, en consecuencia, Segundo: Se confirma, la publicada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano WUILMER PONTE ESCOBAR contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y PDVSA. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 281 del 26 de febrero de 2007. Cuarto: Notifíquese a la Procuraduría General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-0000042
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
|