REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-003450.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana MARBELLI ROMERO, titular de la cédula de identidad número: 12.402.721, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Susana Rincón, María Contreras, Carmen Cardoza, María Cardona, Ana Díaz, Soraima Solorzano, Anastacia Rodríguez, Claudia Castro, Luís Jaspe y Greysi Coronil, contra la sociedad mercantil denominada: «INVERSIONES TARROPLAST, COMPAÑÍA ANÓNIMA» , cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de julio de 1997, bajo el n° 47, tomo 349-A-Segundo y representada por los abogados: Alberto Melena y Ana Riocabo, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 09 de abril de 2008, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:
Que prestó servicios personales para ITCA desde el 20 de noviembre de 2001 hasta el 09 de mayo de 2006 cuando se retirara del cargo de «operadora de maquinaria de plástico» devengando un último salario de Bs. 14.285,70 por día; que reclamó sus prestaciones ante la Inspectoría del Trabajo la cual fijó un Cartel para que ITCA se presentara el 31 de julio de 2006; que por ello demanda a ITCA para que le cancele la cantidad de Bs. 13.557.127,17 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 13.557,13 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones 2001 al 2005, vacaciones fraccionadas; utilidades; utilidades fraccionadas más intereses moratorios y corrección monetaria.
2.- ITCA consigna escrito de contestación asumiendo la siguiente posición procesal:
Niega que existiera una relación de trabajo entre ella y el actor, alegando como hechos nuevos, que solo existieron «contratos de obra verbales, no continuos y con objeto distinto (algunas veces se trataba de ensamblaje, otras de estampado, etc.), mediante los cuales, cuando mi representada tenía empaques o estuches específicos para ensamblar (dependiendo del (los) pedido (s) de cliente (s), llamaba a la parte actora y luego de negociar el precio (generalmente por pieza) la contrataba para la prestación de esos trabajos específicos, para cuya realización, en ocasiones la parte actora, realizaba dicho trabajo sola y en otras ocasiones, sub-contrataba a otras personas para hacerlos, siendo ella quien se encargaba de pagarles a esas otras personas sub-contratadas a quienes les fijaba los precios que les pagaría. Vale decir, sólo existía una relación contractual, tipo comercial o ´por negocio´, más no una relación laboral bajo relación de dependencia o subordinación».
Y por último, opone la prescripción de la acción.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La accionante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Las copias certificadas que rielan desde el fol. 06 al 15 inclusive que reflejan que la parte actora agotó la vía conciliatoria ante un organismo administrativo. De las mismas se destaca una notificación cartelaria administrativa que se le hiciera a la empresa demandada y ésta adujo que jamás fue notificada. Sin embargo, tratándose de documentos administrativos, la parte accionada no trajo a los autos probanza alguna que hiciera, al menos, presumir o desvirtuara los hechos que se evidencian en los mismos, razón por la que se desecha la impugnación planteada por la misma y se aprecian -los documentos administrativos- en todas y cada una de sus partes como demostración que la accionada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de mayo de 2006 (ver fol. 12), para que compareciera a un acto conciliatorio en fecha 31 de julio de 2006.
4.2.- Las exhibiciones promovidas por la parte demandante fueron denegadas por el Tribunal mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2008 (fols. 67 y 68) y por cuanto no fue apelada se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.
4.3.- Las presunciones invocadas por la querellante serán establecidas en esta decisión, si fuere necesario.
5.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
5.1.- Copias de «Estado de Cuenta» emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan a los folios 39 al 45 inclusive y marcados «V-1». Al no encontrarse suscritos por la actora no le puede ser opuestos conforme a lo previsto en el art. 78 LOPTRA en concordancia con el art. 1.368 del Código Civil.
5.2.- Copias de recibos de pagos que corren insertos a los folios 46 al 57 inclusive y marcados «V-2». La autenticidad de tales documentos fue reconocida por la representación de la actora en la audiencia cuando señaló que convenía en los mismos, por ende, se aprecian como demostrativos que prestó un servicio personal de ensamblaje a la empresa querellada.
5.3.- La prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fue desistida por la parte accionada en la audiencia de juicio y homologado por el Tribunal.
6.- En la audiencia de juicio, el Juez hizo preguntas como declaración de partes (art. 103 LOPTRA) que fueron respondidas así:
6.1.- Pregunta a la demandada: ¿Si no existió una relación de trabajo, qué tipo de relación existió?
Respuesta: «La empresa contrataba el estampado a la actora, la llamaba, pasa por acá que tenemos x cantidad de artículos, ella iba recogía la mercancía y se la llevaba a su casa, tenía ayudantes que trabajaban en su casa con ella. Al terminar los artículos los regresaba a la compañía 01 semana o 10 días después. En ese momento se le pagaba lo que habían pactado».
6.2.- Pregunta a la demandada: ¿Habían otros estampadores en la empresa?
Respuesta: «Sí, dos (2) o más que estaban en la empresa».
6.3.- Pregunta a la demandada: ¿Cuál era el promedio de servicios de la demandante en el año?
Respuesta: «Cinco (5) o seis (6) veces al año».
6.4.- Pregunta a la demandada: ¿Cómo era el pago?
Respuesta: «Efectivo o cheque».
6.5.- Pregunta a la demandada: ¿Cuál era el horario de la demandante?
Respuesta: «Recibía la mercancía y la elaboraba, si la buscaba el lunes ella trataba de entregarla el viernes».
6.6.- Pregunta a la demandada: ¿Cuál era el tiempo que le pedían de entrega a la demandante?
Respuesta: «Aproximadamente una (1) semana».
6.7.- Pregunta a la demandada: ¿Con cuáles instrumentos hacía la demandante los estampados?
Respuesta: «Las herramientas las suministraba la demandante».
6.8.- Pregunta a la demandada: ¿Cómo era el control para con la demandante?
Respuesta: «Nada más recibíamos la mercancía y la cancelábamos».
6.9.- Pregunta a la demandada: ¿Asunción de pérdidas y ganancias?
Respuesta: «Si se dañaba 01 pieza, la empresa asumía la pérdida sea culpa de la demandante o no».
6.10.- Pregunta a la demandada: ¿Objeto social de la demandada?
Respuesta: «El área de plásticos en la parte de cosméticos».
6.11.- Pregunta a la demandada: ¿Cuánto gana el estampador dentro de la empresa con respecto a la demandante?
Respuesta: «La demandante ganaba más porque se le calculaba de alguna manera como si tuviera los beneficios de prestaciones, para que no saliera perjudicada».
6.12.- Pregunta a la demandada: ¿Cumplen con sus cargas impositivas?
Respuesta: «Sí».
6.13.- A la apoderada de la demandante se le hicieron en esencia las mismas preguntas y respondió que sabía de los hechos por referencia de su cliente y que se encontraba atada de manos para contestar.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Como vemos, en el presente caso la demandada ITCA reconoció que la demandante le prestara un servicio personal mediante «contratos de obra verbales, no continuos y con objeto distinto (algunas veces se trataba de ensamblaje, otras de estampado, etc.), mediante los cuales, cuando mi representada tenía empaques o estuches específicos para ensamblar (dependiendo del (los) pedido (s) de cliente (s), llamaba a la parte actora y luego de negociar el precio (generalmente por pieza) la contrataba para la prestación de esos trabajos específicos, para cuya realización, en ocasiones la parte actora, realizaba dicho trabajo sola y en otras ocasiones, sub-contrataba a otras personas para hacerlos, siendo ella quien se encargaba de pagarles a esas otras personas sub-contratadas a quienes les fijaba los precios que les pagaría». Asimismo, niega el carácter laboral del vínculo al aducir que «sólo existía una relación contractual, tipo comercial o ´por negocio´, más no una relación laboral bajo relación de dependencia o subordinación» y por tal razón le correspondía desvirtuar que tal prestación personal de servicios no se efectuó bajo subordinación. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sostuvo la presunción consagrada en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un caso similar al de autos, en sentencia n° 1.683 del 18 de noviembre de 2005 (caso: Nancy Quintero c/ CEDIR) y en los siguientes términos:
«Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba».
También agregamos que ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
Igualmente, ha considerado que:
«(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto». (Subrayado de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000).
Sin embargo, lo que interesa es calificar si la prestación de servicio de la reclamante a ITCA se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de manera remunerada.
En este sentido, es necesario puntualizar lo señalado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral para verificar lo anterior y que ha denominado “test de dependencia o examen de indicios”, a saber:
«Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es ´una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial´. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena».
En atención al referido cuadro referencial y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:
Primero, forma de determinación de la labor prestada:
El objeto del servicio encomendado en el presente asunto gira sobre el eje de una actividad particular y no general, como lo es que la actora estampaba o ensamblaba artículos que le asignaba la demandada cuando había exceso de trabajo. De igual manera, se desprende de la confesión de la demandada, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era ella misma organizando el trabajo en cuanto a las piezas a elaborar y el tiempo en que se debían entregar.
Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
En cuanto a este punto, considera el Tribunal que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, en virtud que la demandante lo hacía en su casa.
Tercero, forma de efectuarse el pago:
La contraprestación de la accionante, por la naturaleza del servicio que prestaba era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral (más del salario mínimo para la demandante) y la demandada le pagaba previa entrega de la mercancía ya perfeccionada o terminada.
Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues la demandante ostentaba libertad para ejecutarla en su casa y no era supervisada en cuanto a jornada (horario) ni actividades, sino simplemente debía entregar las piezas en un lapso predeterminado por la compañía accionada.
Quinto, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:
La accionante ejecutaba los servicios con sus propias herramientas y con ayudantes en su propia casa.
Y Sexto: A ello debemos agregar que la accionada asumía los riesgos del negocio, en atención a que «Si se dañaba 01 pieza, la empresa asumía la pérdida sea culpa de la demandante o no».
Destaca el Tribunal, que la demandada es una empresa con personería jurídica cuyo objeto social es el área de plásticos en la parte de cosméticos, lo cual justifica su vinculación con la accionante quien elabora el estampado de las piezas de ese negocio.
Bajo esas consideraciones, la demandante era una trabajadora a domicilio ex art. 291 LOT, en virtud que realizaba la labor en su casa de habitación; por sí o con ayuda de miembros de su familia; bajo la dependencia de la empresa querellada no obstante que realizaba el trabajo fuera de la sede de la misma pero el control de calidad del producto ya ensamblado o estampado no lo realizaba directamente el consumidor (caso del artesano independiente que comercializa y vende su mercancía) sino ésta -la empresa- quien compensa el servicio prestado verificándose la ajenidad; y por último, la accionante utilizaba materiales o herramientas de trabajo propios.
En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, resultaron insuficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de esta última (amenidad) y de manera dependiente, procediendo la aplicación del art. 291 LOT.
Por todo ello, este Tribunal declara que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de un servicio, no fue desvirtuada por la accionada, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia la demandante prestó servicios de manera subordinada y dependiente a ITCA. Así se declara.
Establecida la existencia de una relación de trabajo especial entre las partes, el Tribunal pasa a resolver la defensa perentoria opuesta, veamos:
De la prescripción de la acción:
Los arts. 61 y 62 LOT disponen lo siguiente:
«Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios».
«Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad».
Estas normas, conjuntamente con los arts. 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) LOT, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el art. 59 eiusdem.
Del análisis probatorio tenemos que no fuera desvirtuado por la demandada, en aplicación del art. 135 LOPTRA, que la relación de trabajo que nos ocupa terminó en fecha 09 de mayo de 2006, por ello debemos iniciar el cómputo del año de prescripción desde esa fecha, concluyendo que se consumaría el 09 de mayo de 2006.
Ahora bien, la accionada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de mayo de 2006 (ver fol. 12), para que compareciera a un acto conciliatorio en fecha 31 de julio de 2006, lo cual es considerado por esta Instancia como un acto interruptivo (el fechado 25 de mayo de 2006) de la prescripción en observancia al art. 64.c) LOT.
Así las cosas, el año transcurriría desde el 25 de mayo de 2006 y se perfeccionó el 25 de mayo de 2007, pues la demanda fue interpuesta el 25 de julio de 2007 (ver folio 17). En este sentido, no hay dudas que la acción feneció por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 61 LOT, sin que existan otras pruebas en el expediente que favorezcan a la actora como actos de interrupción de la prescripción.
Por tales razones, esta Instancia considera con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar la demanda. Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- Que entre las partes existió una relación de trabajo especial;
7.2.- CON LUGAR la defensa de prescripción también opuesta por la demandada;
7.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Marbelli Romero contra la sociedad mercantil denominada: «Inversiones Tarroplast, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.
No hay condenatoria en costas para con la demandante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.
Asunto nº AP21-L-2007-003450.
CJPA/RA/gib-
01 pieza.
|