REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-003135.

En el juicio que por pago de domingos y feriados sigue el ciudadano LEONARDO A. MARTÍNEZ Z., titular de la cédula de identidad número: 14.387.440, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Ada Benítez, Carmen Cardoza, Yanira Moh, Susana Rincón, María E. Cardona, Soraima Solorzano, Claudia Castro, Ana Díaz, María E. Contreras, Anastacia Rodríguez, Luis Jaspe y Greisy Coronil, contra la asociación civil denominada: “CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, A.C.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del extinto Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el n° 02, tomo 02 adicional, protocolo primero y cuyos apoderados judiciales son los abogados: Walter Lechín, Jesús González y Gleliesid Mijares, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 02 de abril de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

Que prestó servicios personales para la asociación civil demandada desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 25 de julio de 2006 cuando se retirara del cargo de «mantenimiento» en el que devengaba un último salario de Bs. 489.999,00 por mes (Bs. 16.333,33 por día) y en una jornada de lunes a domingo de siete de la mañana (07:00 am.) a tres de la tarde (03:00 pm.); que no le cancelaron los domingos y feriados con el recargo del 50% y por ello los reclama de la siguiente manera: 15 domingos y feriados del período 24/09/2003 al 31/12/2003; 58 del período 01/01/2004 al 31/12/2004; 58 del período 01/01/2005 al 31/12/2005; 32 del período 01/01/2006 al 25/07/2006, que genera una deuda de Bs. 9.343.283,30 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 9.343,28 más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- La demandada consigna escrito de contestación asumiendo la siguiente posición procesal:

Admite como cierto la existencia pretérita, duración y forma de extinción del vínculo de trabajo invocado en el contexto libelar, así como el salario diario.

Alega los siguientes hechos nuevos: que no es cierto que el actor tuviera una jornada de lunes a domingo de siete de la mañana (07:00 am.) a tres de la tarde (03:00 pm.), porque como todos los «clubes» no se labora los lunes; que pago todos y cada uno de los domingos, como también aquellos ocasionales, domingos o días de descanso, que laboraba el actor y por más del recargo del 50% (el 100%) conforme a los arts. 154, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Niega pura y simplemente que adeude al actor los montos y conceptos que demanda.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

4.1.- «Liquidación» que se ajusta al fol. 27 (anexo «L»), que posee firma del accionante, éste no la desconoció en la audiencia de juicio como emanada de él y demuestra que le fueron canceladas sus prestaciones por haber prestado servicios a la accionada desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 25 de julio de 2006. También se denota, de dicha instrumental, que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 65.333,32 por 02 días de «SALARIO (RETROACTIVO DOMINGO 28/04 AL 30/05)».

4.2.- Los recibos de pagos que conforman los fols. 28 al 182 inclusive, que también se encuentran suscritos por el demandante y no fueran desconocidos por él en la audiencia de juicio, prueban los pagos que le hiciera la asociación accionada por concepto de «Días de Descanso», «Domingos Trabajados», «B. Comida Domingo C.C. N° 23», «Feriados Trabajados» y «Descansos Trabajados».

4.3.- Los testigos promovidos por la demandada no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio, por lo que nada hay que resolver al respecto.

5.- El accionante promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Copias certificadas (anexo «A») de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo que corren insertas a los fols. 185 al 214 inclusive, demuestran hechos no relevantes para la resolución de este conflicto, como lo es que la parte actora agotó el reclamo por vía conciliatoria.

5.2.- Los recibos de pagos (marcados desde el «1» hasta «57» inclusive) que se encuentran en los fols. 215 al 271 inclusive, no le pueden ser opuestos a la accionada por cuanto no se están suscritas por alguno de sus representantes, en contravención al art. 1.368 del Código Civil.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- En la audiencia de juicio, el Juez hizo preguntas a la apoderada judicial del accionante respondiendo, ésta, de la siguiente manera:

-¿Entonces los instrumentos que aportara la demandada emanan de su mandante?.

Contestó: -Si.

-¿Quiere decir que al demandante le pagaron los conceptos reclamados en la demanda?.

Contestó: -Si.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Según los términos de la contestación a la demanda, mediante la cual la parte accionada se excepcionó alegando que había cancelado los domingos y feriados que aduce el accionante laboró, importaba a aquélla -la demandada- probar el pago de los mismos y como lo logró con las instrumentales que aportara y que rielan a los fols. 28 al 182 inclusive, se impone declarar satisfechos los conceptos reclamados.

Se dejó establecido que la parte demandada asumió la carga de la prueba del pago de los domingos y feriados, en razón del modo en que procuró enervar la pretensión en el sentido que argumentó un hecho nuevo que enquista en sí una afirmación diferente al simple y genérico rechazo.

Tal criterio se apoya en la circunstancia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 552 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Gerardo Vergara c/ “Panadería y Pastelería Don Pan, s.r.l.”) estatuyó lo siguiente:

“Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación ´que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad´, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos”.

Cimentados en tal criterio y en virtud que la demandada demostró haber pagado lo reclamado, se concluye que no procede la demanda.

Ahora bien, falta concretar que la parte actora incurrió en imprecisión e indeterminación al reclamar los domingos y feriados, por lo que las pruebas al respecto consignadas por la demandada, se consideran suficientes por evidenciar el pago correspondiente a tales rubros en los lapsos indicados en la demanda, declarándose sin lugar el reclamo, como en efecto fue resuelto. Así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Leonardo A. Martínez Z. contra la asociación civil denominada: “Centro Italiano Venezolano, A.C.”, ambas partes identificadas en los autos.

No hay condenatoria en costas para con el demandante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

8.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.

Asunto nº AP21-L-2007-003135.
CJPA/RA/ifill-
01 pieza.