REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 14 de abril de 2.008
197° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2006-002706
PARTE ACTORA: FRANKLIN JESUS CESPEDES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.436.080.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 2.659.
PARTE DEMANDADA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTNA DURANT SOTO E ISABEL SISIRUCA GUTIERREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 27.359 y 25.000 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Gilda Garcés, por considerarla incompleta, porque no está ajustada fielmente a la sentencia, las leyes del trabajo y la reiterada jurisprudencia (folio 252).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron por auto de fecha 22 de febrero de 2008 a los Licenciados HENRRY RODRIGUEZ y EDDY LARA, a los fines que asesorarán a la Jueza, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 14 de marzo de 2008 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión, señalándose el 28 de marzo de 2008, a las 3:00 pm. En esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose el 07 de abril de 2008 a la 3:00 pm. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, consideró la jueza quien sentencia, estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.
Estando dentro del lapso para decidir la presente incidencia, considera oportuno para quién decide, en el caso que nos ocupa traer, a colación el tema de cosa juzgada:
La Cosa Juzgada: Según el autor KARL HEINZ SCHWAB, en su libro EL OBJETO LITIGIOSO EN EL PROCESO CIVIL se puede entender que la cosa juzgada es el modo de dar por concluido definitivamente un litigio, esto por cuanto en su texto expresa: “... La petición que el actor expresa en la solicitud es la constante en el fluctuante acontecer del proceso hasta que se dicte la resolución con autoridad de cosa juzgada. Mas una vez dictada está, la situación cambia. Desde ese momento el centro de interés ya no está en el objeto del litigio, sino en la resolución del tribunal recaída sobre ese objeto. Dicha resolución pasa en autoridad de cosa juzgada, y en la medida del alcance de la cosa juzgada, el litigio habrá terminado para siempre. Las sentencias sólo son susceptibles de autoridad de cosa juzgada en la medida en que se haya resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda o reconvención. Lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es la resolución.”
En lo que se refiere a JUAN MONTERO AROCA y otros autores en el libro DERECHO JURISDICCIONAL II, PROCESO CIVIL lo visualizan de la siguiente manera: “El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, tanto que la existencia de la misma es elemento determinante de la jurisdicción, lo que justifica su estudio detenido. Antes de afrontarlo es necesario, con todo, aclarar dos conceptos previos. Firmeza: Es un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por el que la resolución no puede ya ser recurrida por éstas. Es, por consiguiente un efecto interno del proceso en el que la resolución se dicta, por virtud del cual contra una resolución no cabe recurso.
(…)
a) Invariabilidad: Este otro efecto se refiere al tribunal que dicta la resolución, cualquier resolución, y se concreta en que no podrá ya variarla de oficio.”
En conexión con lo anterior cabe referirse a los ATRIBUTOS DE LA COSA JUZGADA:
INIMPUGNABILIDAD: La cosa juzgada es en principio inimpugnable, por cuanto una resolución con autoridad de cosa juzgada no admite recurso alguno.
“Por la cosa juzgada de la resolución recaída sobre la pretensión procesal, las partes y el tribunal quedan por cierto ligados a los resultados y considerandos de la sentencia, efecto vinculante que impide otra declaración y otro juicio de derecho sobre el estado de cosas, en cuanto se peticione en una nueva demanda la misma resolución judicial que en el procedimiento resuelto con autoridad de cosa juzgada.” (EL OBJETO LITIGIOSO EN EL PROCESO CIVIL DE DE KARL HEINZ SCHWAB).
Por consiguiente la impugnación de la cosa juzgada sólo puede permitirse excepcionalmente en un ordenamiento jurídico, por cuanto implica nada menos que desconocer la inimpugnabilidad y la irrevocabilidad de las resoluciones judiciales, pero se trata de la última exigencia de la justicia frente a la seguridad jurídica.
INTANGIBILIDAD: Es el hecho que luego de producida la sentencia con autoridad de cosa juzgada la misma no puede ser modificada por ninguna otra autoridad sea judicial o administrativa, es decir la sentencia es inmutable.
COERCIBILIDAD: La sentencia con autoridad de cosa juzgada obliga de manera absoluta a las partes a cumplir con el contenido y orden de la misma, no pudiendo ser desobedecida por cuanto al ser un mandamiento judicial obligatorio de no ser cumplida se ejercerá los mecanismos de ejecución que la ley establece. Es una sentencia ejecutoriable por lo cual se puede producir la ejecución forzosa.
En efecto cabe señalar: TUTELA DE LA COSA JUZGADA. SU BASE CONSTITUCIONAL.
En Venezuela la institución de la cosa juzgada tiene rango constitucional, ello se infiere del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7 que reza: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…””7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
En cuanto a la legislación sustantiva vigente no se tiene un articulado que defina expresamente la institución de la cosa juzgada, solo se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, de manera que el artículo 1.395 el Código Civil expresa:”La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son… 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior”.
Después de revisada exhaustivamente las sentencias de Primera instancia y Superior, así como la experticia objeto de impugnación, como el tema de la cosa juzgada, se pudo evidenciar que:
1) La representación judicial de la parte actora JUAN DE JESUS CASTILLO TOLEDO, al impugnar la experticia por considerarla incompleta, porque no está ajustada fielmente a la sentencia, las leyes del trabajo y la reiterada jurisprudencia (folio 252); en este orden la impugnación de la parte actora versó básicamente en la indexación; se pudo constatar a través de las reuniones, análisis de las sentencias tanto de Primera Instancia como la del Superior, Doctrina y Jurisprudencia y cálculos realizados por los experto y el tribunal lo siguiente:
DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN
En fecha 29 de enero de 2008 y 30 de enero de 2008, el representante judicial de la parte actora, Abogado JUAN CASTILLO, procedio a impugnar la experticia consignada por la Experto Gilda Garcés, en los siguientes términos:
<<…”Habiendo iniciado la relación de trabajo de mi mandante el 17-08-98, no le es aplicable pues a mi representado, en lo que concierne al calculo de la indexación, el articulo 185 ejusdem, el cual supone que ese calculo se hará” computándose desde de la ejecución de la sentencia, por el hecho de que la relación de trabajo se inicia antes de la vigencia de dicha ley. Debe computarse desde la admisión de la demanda, el calculo de la indexación, así lo sostenía la doctrina sentada en forma pacifica y reiterada de la Sala social y y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; criterio sostenido antes del 02-08-2002”…>> (Riela al folio 260 del expediente)
<<….”Ratifico mi impugnación a la experticia, formulada el 29-01-08, y solicito en base a esa impugnación que se subsane el error incurrido por la experta de haber omitido calcular la indexación, el bono vacacional fraccionado, y las vacaciones fraccionadas, que son 4 meses computando el lapso de 2 meses de preaviso omitido…”>> ( Riela al folio 254)
REVISIÓN.
Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por la experta Gilda Garcés, y de las sentencias de Primera y Segunda instancia que fueron proferidas en relación al caso en referencia. De lo anterior, se obtuvo las siguientes conclusiones:
1. Con respecto a la reclamación efectuada por el apoderado de la parte actora, en la cual se objeta la fecha a partir de la cual debe (en su opinión) efectuarse el cómputo de la indexación judicial; se pudo observar los siguientes lineamientos en las sentencias proferidas con respecto al caso en concreto:
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
<<..”Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-“…>> (Riela al folio 93 y 94 de la Sentencia de Primera instancia)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
<<…”La sentencia apelada –inserta a los folios del 79 al 95- en su parte dispositivadeclara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANKLIN CÉSPEDES contra la empresa BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencia en la prestación de antigüedad, según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, considerando la alícuota por concepto de utilidades con base a 90 días. 2) Indemnización por despido, numeral 2, 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso, literal d, 60 días, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones y bono vacacional, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2002/2003. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, conforme a los límites indicados en la presente sentencia. TERCERO: Se acuerda la compensación de la deuda a favor de la parte demandada por el crédito otorgado al actor, por el 50% como límite máximo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este decisión.”…>> (Riela al folio 133)
<<…”11.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este fallo.”…>> (Riela al folio 145)
Ambas sentencias son sumamente exactas al condenar el concepto de indexación judicial. El criterio de ambos Juzgados establece que la indexación debe ser computada a partir de la fecha de incumplimiento de la ejecución de la sentencia, y no como lo solicita la parte demandante “a partir de la admisión de la demanda”. Es de hacer notar que ni a los jueces ni a los expertos les está permitido apartarse de los limites proferidos en la sentencia, caso contrario estarían excediéndose en sus funciones; Ademas si la parte actora no estaba de acuerdo con el criterio de los Jueces que sentenciaron la presente causa, el mismo tenia los recursos legales correspondiente que ejercer y si no los ejerció asumo y presumo que estuvo de acuerdo con la sentencia; por lo que mal puede pretender a través de la presente revisión que este Juzgado modifique las referidas sentencias, cuestión que no le está permita .
2. Solicita el demandante se le calculen los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta el preaviso omitido de dos (2) meses. Sobre este particular la sentencia expresa:
<<…”De acuerdo con el análisis y valoración de las pruebas, habida cuenta que la demandada no asistió a la oportunidad de leer el dispositivo del fallo, lo que acarrea considerar desistida la apelación formulada por ésta, se confirma el fallo apelado en cuanto a lo que pueda desfavorecer a la accionada, en cuyo caso se mantiene la decisión de la primera instancia en relación con el disfrute de las vacaciones y el pago de las utilidades.
Sobre el pago que hacía la empresa de 27 días de salario por concepto de bono vacacional, la demandada no hizo referencia alguna en su contestación, por lo que se presume aceptación, salvo que quedara desvirtuada con las pruebas de autos. No consta a los autos tal demostración, por lo que se concluye que la empresa aceptó que por bono vacacional corresponde el salario de 27 días.
De esta manera le corresponde al actor el pago de las vacaciones anuales y bono vacacional por los períodos 1998-1999, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, a razón de quince días por año en el caso de las vacaciones, más el día adicional a partir del segundo año; el bono vacacional a razón de siete días el primer año agregando uno por cada año adicional de trabajo, lo cual será cuantificado por experticia complementaria…>> (Riela al folio 144)
<<…”2.- El experto considerará que la relación de trabajo se inició el 17 de agosto de 1998, para finalizar el 18 de octubre de 2005. 3.- Que el actor devengaba a la finalización de la relación de trabajo un salario mensual de Bs. 2.500.000,00”…>> (Riela al folio 144)
<<…”7.- Que calculará las vacaciones con base al salario de 15 días para el primer año, agregando un día adicional por cada año siguiente, en cuyo caso el último año de servicios se calculará con base al salario de 21 días, tomando en cuenta que en el período 2001-2002, el trabajador disfrutó 18 días hábiles de vacaciones, transcurridos entre el 03 y 27 de febrero de 2003, con el pago de la cantidad de Bs. 444.312,00. 8.- Que calculará el bono vacacional con base al salario de 27 días por año”…>> (Riela al folio 144)
De acuerdo con lo sentenciado, se observó que la fecha que se ordena tomar como limite para la realización de los cálculos es la transcurrida entre el 17 de agosto de 1998 y el 18 de octubre de 2005; En razón de lo anterior el cálculo de vacaciones y bono vacacional se ajustan a 21 días y 27 días, respectivamente. Es decir la fecha de finalización de la relación de trabajo coincide casi exactamente con la de finalización de la relación de trabajo. Al revisar los cálculos efectuados en la experticia impugnada, se hace evidente que los cómputos allí reflejados coinciden con lo ordenado en la sentencia
Por lo anteriormente trascrito este Juzgado considera improcedente la impugnación realizada por la parte actora, toda vez que la experto Gilda Garcés, realizó los cálculos conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y en cuanto a la indexación la sentencia proferida es cosa juzgada y conforme a los atributos de la mismas no se puede modificar por esta vía . Y así se establece
Por lo antes expuesto, se concluyó que el monto total a pagar al ciudadano FRANKLIN JESUS CESPEDES MARTINEZ, plenamente identificado en autos por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 67.252,71), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en la experticia presentada por la lic. Gilda Garcés. Este monto total se encuentra detallado en el cálculo que sustentan el presente monto.
Preaviso omitido Bs. f 5.000.00
Vacaciones 98-05 9.000.00
Bono vacacional 98-05 15.750.00
Prestación de antigüedad. 18.209.07
Intereses sobre prestación de antigüedad. 10.925.52
Indemnización de antigüedad. 16.111.11
Indemnización sustitutiva del preaviso. 6.444.44
Sub-Total 81.440.14
Deducir -18.250.27
-202.13
Sub-total 62.987.75
Intereses de mora 19.171.48
Compensación 50% de la deuda. 14.906.51
TOTAL EXPERTICIA 67.252.71
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la parte actora presentada por la Licenciada Gilda Garcés por lo que la demandada deberá cancelar al actor la cantidad SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 67.252,71) conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
VILMA J .LEAL
LA JUEZA
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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