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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 Caracas, 07 de abril de 2008
 197° y  149°
 N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001014
 PARTE ACTORA: MARVIN WILLIAN MALDONADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.463.577
 APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA GIL RONDON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.754
 
 PARTE DEMANDADA:
 SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A.(SERINCO):  Sociedad Mercantil Inscrita  por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1969 bajo el Nro.9,Tomo 87-A-Segundo-
 
 RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN 007,C.A. Sociedade Mercantil Inscrita  por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha  23 de enero de 2001 bajo el Nro.34,Tomo 1-A-Sdo.
 MOTIVO: Prestaciones Sociales
 
 
 
 I
 Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta  de fecha 31 de marzo de 2008, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte  demandada,  ni  por  sí  ni  por  medio  de apoderado judicial alguno, a la audiencia  preliminar  fijada  en  el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también  por  la parte actora y su apoderado judicial. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:
 II
 
 HECHOS LIBELADOS
 
 De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, el actor prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN 007,C.A. desde 05 de noviembre de 2002 hasta 30 de septiembre de 2003 y a  partir del 01 de octubre de 2003 continuó con la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A.(SERINCO),  desempeñándose como Oficial de seguridad,   hasta el 14 de octubre de 2007 fecha en la cual fue transferido para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL BALFEL,C.A. donde actualmente presta sus servicios personales.   El salario inicial convenido con al primera de las codemandadas desde el 05 de noviembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 fue de Bs. 283 y del 1ro. de marzo al 30 de septiembre de 2003 fue de Bs. 305: y con la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A.(SERINCO),  fue el salario mínimo nacional más los conceptos correspondientes la hora de descanso y doceava diurna, dia 31. Feriado o libre trabajado. No obstante, según indica la empresa incumplió con el pago de las cláusulas socioeconómicas de la Convención Colectiva vigente entre las partes,    relativas a estos conceptos, por lo que a su decir se le adeuda. Además, señala que tales conceptos forman parte del salario.
 
 Asimismo, indican que el salario utilizado por el patrono para el cálculo de los conceptos
 
 Que la empresa en algunas ocasiones canceló anualmente prestaciones sociales, por lo que le adelantó  la suma de Bs. 1.050,19, por lo cual deberá hacerse la referida deducción.
 
 En el Capítulo II del libelo relativo al Derecho aplicable cita entre otras disposiciones los artículo 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la sustitución de patrono.
 
 Por lo que reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional  fraccionado,  utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, pago de cesta tickets, conceptos no pagados de : reducción por jornada, aumento de salario, fondo de ahorros, diferencia por pagar de hora de descanso y hora doceava, así como  los intereses moratorios e indexación.
 
 III
 
 APLICACIÓN DEL DERECHO
 Por  cuanto  la  incomparecencia  de  la  demandada  a  la  audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda,  correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:
 Queda admitido que el actor laboró para la empresa codemandada  RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN 007,C.A. y luego para la empresa  SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A.(SERINCO),  entre quienes quedó admitido que existió sustitución de patrono y por tanto solidaridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un tiempo de antigüedad de 4 años, 11 meses y 11 días.
 
 Que existen conceptos laborales como hora de descanso, hora doceava, horas extras, día 31, feriado o libre trabajado, fondo de ahorro, aumento de salario o reducción de jornada,   que según quedó admitido, forman parte del salario base de cálculo y no fueron tomados en cuenta, por lo que arroja diferencia por tales conceptos,   los cuales serán condenados en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
 Asimismo, corresponde el pago por concepto de cesta ticket pues según lo alegado en el libelo el actor no percibió pago por tal concepto, por tanto se condena su pago de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento. Así se decide.-
 
 Quedó admitido que los salarios devengados por la parte actora son los siguientes:
 
 PERIODO	SALARIO BASE DIARIO
 (Bs.)	SALARIO INTEGRAL DIARIO
 (Bs.)
 Noviembre 2002	12,80
 Diciembre 2002	13,18
 Enero 2003	13,17
 Febrero 2003	12,96
 Marzo 2003	14,36	17,39
 Abril 2003	13,95	16,90
 Mayo 2003	14,36	17,39
 Junio 2003	14,14	17,13
 Julio 2003	14,55	17,62
 Agosto 2003	14,55	17,62
 Septiembre 2003	14,14	17,13
 Octubre 2003	14,55	17,62
 Noviembre 2003	14,14	17,17
 Diciembre 2003	14,96	18,45
 Enero 2004	14,85	18,31
 Febrero 2004	14,22	17,54
 Marzo 2004	15,03	18,54
 Abril 2004	15,44	19,04
 Mayo 2004	15,08	18,60
 Junio 2004	14,72	18,16
 Julio 2004	15,53	19,16
 Agosto 2004	15,48	19,09
 Septiembre 2004	15,05	18,56
 
 PERIODO
 SALARIO BASE DIARIO
 (Bs.)
 SALARIO INTEGRAL DIARIO
 (Bs.)
 Octubre 2004	15,90	19,61
 Noviembre 2004	15,05	18,56
 Diciembre 2004	15,90	19,84
 Enero 2005	15,81	19,72
 Febrero 2005	16,01	19,97
 Marzo 2005	16,44	20,50
 Abril 2005	15,16	18,90
 Mayo 2005	19,80	24,69
 Junio 2005	20,15	25,13
 Julio 2005	19,07	23,79
 Agosto 2005	19,61	24,46
 Septiembre 2005	19,07	23,79
 Octubre 2005	20,14	25,13
 Noviembre 2005	19,72	23,79
 Diciembre 2005	19,61	24,40
 Enero 2006	19,37	24,10
 Febrero 2006	21,82	27,15
 Marzo 2006	22,44	27,92
 Abril 2006	21,82	27,15
 Mayo 2006	23,02	28,64
 Junio 2006	22,44	27,92
 Julio 2006	23,68	29,46
 Agosto 2006	22,44	27,92
 Septiembre 2006	24,95	31,04
 Octubre 2006	25,29	31,47
 Noviembre 2006	23,93	29,77
 Diciembre 2006	25,29	33,36
 Enero 2007	25,98	32,95
 Febrero 2007	23,93	31,57
 Marzo 2007	24,61	32,47
 Abril 2007	26,99	35,61
 Mayo 2007	30,19	39,84
 PERIODO	SALARIO BASE DIARIO
 (Bs.)	SALARIO INTEGRAL DIARIO
 (Bs.)
 Junio 2007	42,10	56,74
 Julio 2007	31,01	40,92
 Agosto 2007	30,19	39,84
 Septiembre 2007	30,19	39,84
 Octubre 2007	30,19	39,84
 
 
 
 En relación con la corrección monetaria será condenada por este Juzgador de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, la Sala Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase de ejecución sino a la fase cognoscitiva del proceso:
 
 “..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
 
 Posteriormente, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que ésta procede sólo en fase de ejecución, estableciendo lo siguiente:
 
 “9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.
 
 
 
 Criterio éste sostenido por la sentencia Nro. 1132 de fecha  22 de Junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
 
 “(…) En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).
 
 El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional. (…)”.
 
 Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, indicó:
 
 “(…) El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.
 
 Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, que fue la indexación acordada por el sentenciador de la recurrida en el caso que nos ocupa, obviando de esa forma, como lo alega la parte actora recurrente, la indexación ordinaria, calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala en reiterada jurisprudencia, si el juicio fuere instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”
 
 En consecuencia siendo estos últimos  los criterios tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los vigentes en materia de indexación, y por cuanto el caso que nos ocupa fue instaurado una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado aplicará los anteriores criterios. Así se establece.
 IV
 DECISIÓN
 
 Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y condena a la parte demandada   RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN 007 C.A. y SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO)  a cancelar al  ciudadano MARVIN WILLIAM MALDONADO PEÑA, ambas partes antes identificadas,   los siguientes conceptos:
 
 PRIMERO: Por  prestación  de  antigüedad de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la  cantidad     equivalente  a  285 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con base a salario integral que aparece detallado en el Capítulo III del presente fallo.
 
 SEGUNDO:  20 días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento ejusdem, con base al promedio del salario integral devengado en el respectivo año, calculados con base a salario integral que aparece detallado en el Capítulo III del presente fallo.
 
 
 
 TERCERO: La cantidad de Bs. 606,76 por concepto de diferencia de 1.550 horas de descanso, para un promedio de 25,8 horas mensuales, calculadas con base al valor hora según el salario devengado mes a mes, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta una vez descontado lo recibido por tal concepto.
 
 CUARTO: La cantidad de Bs. 1.725,55 por concepto 1.550 de  las denominadas hora doce, para un promedio de 25,8 horas mensuales calculada con base al valor hora según el salario devengado mes a mes, con el recargo del 50% de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 155 ejusdem.
 
 QUINTO: Bs. 3.186,76 por concepto de pago por reducción de jornada, para un total  240 días equivalente a 4 días por cada mes,  según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la empresa y sus trabajadores.
 
 SEXTO: Bs. 443,60 por concepto de aumento de salario de conformidad con la Cláusula 48 del contrato colectivo vigente, equivalente a Bs. 4,82 mensual desde junio 2003 hasta 31 de mayo de 2004; Bs, 7,15 mensual desde 01 de junio de 2004  hasta el 31 de mayo de 2005, Bs. 10.345 desde junio de 2005 hasta octubre 2007.
 
 SEPTIMO: Bs. 443,60 por concepto de Fondo de Ahorros de conformidad con la Cláusula 49 del contrato colectivo vigente, equivalente a Bs. 4,82 mensual desde junio 2003 hasta 31 de mayo de 2004; Bs, 7,15 mensual desde 01 de junio de 2004  hasta el 31 de mayo de 2005, Bs. 10.345 desde junio de 2005 hasta octubre 2007.
 
 OCTAVO: Bs. 1.533,30 por concepto de 51,37 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado a razón de 56 días anuales, de conformidad con la Cláusula 40 del contrato colectivo vigente y el artículo  225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 NOVENO: Bs. 2.174,22 por concepto de 78 días de utilidades fraccionadas  de conformidad con la Cláusula 39  del contrato colectivo vigente y el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 DECIMO: Bs. 478,76 por concepto de diferencia de vacaciones 2003- 2004 y 2004 y 2005 de diferencia de 2 días de las primeras y 3 de las últimas, y con el salario base de cálculo reajustado, para un total de 84 días por los dos años.
 
 DECIMO PRIMERO: Bs. 2.034,06 por concepto de diferencia de utilidades desde el 2002 hasta el 2006  por  diferencia de 10 días, y con el salario base de cálculo reajustado, para un total de 227 días.
 
 DECIMO SEGUNDO: Bs. 2.596,79 por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas períodos 2002-2003 y 2005-2006, equivalentes a 41 días y 46 días respectivamente.
 
 DECIMO TERCERO: Bs. 13.787,42 por concepto de Cesta Tickets adeudados de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los artículos 17, 18 y 36 de su Reglamento, equivalente a 1.003 días trabajados a razón del valor de la unidad tributaria, en Bs. 14,11.
 
 DECIMO CUARTO: Bs. 430,70 por concepto de diferencia de salario no cancelado periodos 01-10-2003 al 30-04-2004 y 01-05-2004 al 31-07-2004.
 
 DECIMO QUINTO: La suma condenada será lo que resulte de la adición de los montos aquí establecidos por cada concepto más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, lo cual deberá ser totalizado por el experto contable que se designe a los fines de la práctica de la experticia complementaria del presente fallo.
 
 DECIMO SEXTO: De la suma resultante deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.050,19 que recibió como adelanto la parte actora.
 
 
 DECIMO SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados conforme al literal c), es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva , determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizándolos anualmente.
 
 DECIMO OCTAVO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 14 de octubre de 2007, hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales.
 
 DECIMO NOVENO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central  de  Venezuela,  para  los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las sentencias citadas en la parte motiva de la presente decisión.
 
 VIGESIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.
 
 VIGESIMO PRIMERO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo,   a los  fines  del  cálculo  de  los conceptos condenados en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO Y DECIMO OCTAVO del presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. 197° y 149°.
 La Jueza
 
 Olga Romero
 
 El Secretario,
 
 Antonio Boccia
 
 Nota: En el día de hoy  siete (07) de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
 El   Secretario,
 
 
 Antonio Boccia
 
 
 
 
 
 N° DE ASUNTO: AP21-L-2008-001014
 
 
 
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