REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-000998
PARTE ACTORA: JUSTO RAMÒN GONZÀLEZ CAZORLA, debidamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA GIL RONDÒN y ZULAY MATOS, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº72.754 y N°77.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO) y SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº9, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 23 de octubre 1969 y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº41, Tomo 69-BSGDO, en fecha 24 de mayo 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la representación judicial de la parte Actora: ciudadano JUSTO RAMÒN GONZÀLEZ CAZORLA, cédula de identidad N°V-12.740.521; ciudadana ANA CRISTINA GIL RONDÒN, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº72.754; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra las sociedades mercantiles: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO) y SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº9, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 23 de octubre 1969 y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº41, Tomo 69-BSGDO, en fecha 24 de mayo 1994.
Acto seguido, el tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Carteles de Notificación, a la parte Demandada las sociedades mercantiles: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO) y SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº9, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 23 de octubre 1969 y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº41, Tomo 69-BSGDO, en fecha 24 de mayo 1994.
En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencias, el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte demandada las sociedades mercantiles: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO) y SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº9, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 23 de octubre 1969 y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº41, Tomo 69-BSGDO, en fecha 24 de mayo 1994.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), la ciudadana Secretaria deja constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), visto sorteo realizado a las 09:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.
El nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUSTO RAMÒN GONZÀLEZ CAZORLA, cédula de identidad N°V-12.740.521, y de la ciudadana ANA CRISTINA GIL RONDÓN, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº72.754, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano JUSTO RAMÒN GONZÀLEZ CAZORLA, cédula de identidad N°V-12.740.521; comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Oficial de Seguridad, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), para la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº9, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 23 de octubre 1969; hasta el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente al cargo que desempeñaba, previa la cesión o transferencia del Trabajador a la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº41, Tomo 69-BSGDO, en fecha 24 de mayo 1994. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de ocho años, nueve meses y veintiocho días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano JUSTO RAMÒN GONZÀLEZ CAZORLA, cédula de identidad N°V-12.740.521; laboró desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, una jornada nocturna, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 14 de octubre de 2007, una jornada diurna y finalmente desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 14 de enero de 2008, una jornada nocturna. Igualmente, quedó admitido como cierto que devengó el salario mínimo nacional al que se deben adicionar la hora de descanso y doceava diurna o nocturna, horas extras, feriados, entre otros que procedan de conformidad con la Ley. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO) y SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº9, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 23 de octubre 1969 y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº41, Tomo 69-BSGDO, en fecha 24 de mayo 1994, no pagó la totalidad de las Prestaciones Sociales, al ciudadano JUSTO RAMÒN GONZÀLEZ CAZORLA, cédula de identidad N°V-12.740.521. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora tomó como base de cálculo el salario mínimo nacional en cada período y la alícuota para el cálculo del salario integral. Así se decide.
Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:
1º En lo referente a la Diferencia por pagar en horas de descanso (diurna y nocturna), indicadas en el libelo de la demanda (folios 4 y 5 con sus vueltos), y como quiera que las mismas fueron pagadas por debajo del valor real, se ordena el pago de la diferencia, tomando en cuenta el valor real de la hora descanso, menos el monto efectivamente pagado; a cuyos efectos este Tribunal ordenará que mediante experticia complementaria del fallo se totalicen las mismas, se multiplique la diferencia no pagada e indicada en el libelo, por el número de horas de descanso, también indicadas en el libelo de la demanda. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Diferencia por pagar en horas de descanso (diurna y nocturna), la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. Así se decide.
2º En lo referente a la Diferencia por pagar en hora doceava, al no incluir el recargo del 50% a la hora diurna más el 40% a la hora nocturna por se extraordinaria, desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, con jornada nocturna y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 14 de enero de 2008, con jornada diurna de doce horas, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 198, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva a la que alude la parte Actora, en su escrito libelar, el cual establece el recargo del 40%. En tal sentido, este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del fallo se totalicen las horas trabajadas, las cuales se encuentran reflejadas en los folios 5 su vuelto, 6 y su vuelto y 7 del expediente, y como quiera que las mismas fueron pagadas por debajo del valor real, se ordena el pago de la diferencia, tomando en cuenta el valor real de la hora doce, menos el monto efectivamente pagado; a cuyos efectos este Tribunal ordenará que mediante experticia complementaria del fallo se totalicen las mismas, se multiplique la diferencia no pagada e indicada en el libelo, por el número de horas doce, también indicadas en el libelo de la demanda. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Diferencia por pagar en hora doceava, la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. Así se decide.
3º En lo referente al Pago por reducción de jornada, según el Contrato Colectivo, por cuanto la empresa no lo pagó en su oportunidad, este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del fallo se totalicen los días señalados en el libelo de la demanda, a los folios 7 y su vuelto y 8; a cuyos efectos este Tribunal ordena que se totalicen los números de días indicados y multipliquen por el valor del salario diario alegado por la parte Actora, y se indique el monto a pagar total, producto de la sumatoria mensual. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Pago por reducción de jornada, según el Contrato Colectivo, la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. Así se decide.
4º En lo referente al Pago del Aumento de Salario, reclamado en el libelo de la demanda, este Tribunal lo acuerda, ya que quedó admitido como cierto que la empresa no lo pagó en su oportunidad, por lo cual se ordena el pago de la cantidad de Bs.F.850,23. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Pago del Aumento de Salario, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.850,23). Así se decide.
5º En lo referente al Pago del Fondo de Ahorro (cláusula 49 de la Convención Colectiva), reclamado en el libelo de la demanda, este Tribunal lo acuerda, ya que quedó admitido como cierto que la empresa no lo pagó en su oportunidad, por lo cual se ordena el pago de la cantidad de Bs.F.845,43. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Pago del Fondo de Ahorro (cláusula 49 de la Convención Colectiva), la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.845,43). Así se decide.
6º En lo referente a la Prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 510 días, a cuyos efectos este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del fallo se tomen en consideración los salarios integrales alegados mes por mes, por parte de la Actora, a los folios 15 y 16 del físico del expediente y se calcule la cantidad en bolívares fuertes que le corresponde a la parte Actora por concepto de Prestación de Antigüedad. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, 510 días a razón del salario integral. Así se decide.
7º En lo referente a los Días adicionales por antigüedad previstos en el artículo 108 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 72 días, discriminados de la siguiente manera: 2 días al 2do año, 4 días al 3er año, 6 días al 4to año, 8 días al 5to año, 10 días al 6to año, 12 días al 7mo año, 14 días al 8vo año y 16 días por la fracción superior a 6 meses del último año en el cual prestó servicios. En tal sentido, este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del fallo se tomen en consideración los salarios integrales alegados en los años respectivos y se multipliquen por la cantidad de días ordenados. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días adicionales por antigüedad, 72 días a razón del salario integral devengado en cada año. Así se decide.
8º En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 40 por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 56 días entre 12 meses por los 9 meses completos, equivale a 41,94 por Bs.F.30,92, asciende a la cantidad Bs.F.1.296,78. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.296,78). Así se decide.
9º En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas 2006, prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 39, equivalente a 78 días asciende a la cantidad Bs.F.2.624,97. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.624,97). Así se decide.
10º En lo que se refiere a la Indemnización por Despido Injustificado y el Pago Sustitutivo del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicio 150 más 60, respectivamente que multiplicados por Bs.40,45 asciende a la cantidad de (Bs.F.8.494,50). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y el Pago Sustitutivo del Preaviso, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.494,50). Así se decide.
11º En lo referente a la Diferencia por pagar de Vacaciones Disfrutadas, toda vez que no se consideró en su oportunidad el salario devengado para la fecha, para los períodos 2004-2005 y 2005-2006, razón por la cual este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del fallo se calcule la diferencia de conformidad con los días señalados y monto pagado en su oportunidad, indicados en el libelo al vuelto del folio 11. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Diferencia por pagar de Vacaciones Disfrutadas, la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. Así se decide.
12º En lo referente a la Diferencia por pagar de Utilidades, toda vez que no se consideró en su oportunidad el salario devengado para la fecha, para los períodos señalados en el libelo de la demanda (folio 12), razón por la cual este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del fallo se calcule la diferencia de conformidad con los días señalados y montos pagados en su oportunidad, indicados en el libelo al folio 12. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Diferencia por pagar de Utilidades, la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. Así se decide.
13º En lo referente al Pago de las Vacaciones pagadas y no disfrutadas, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar a razón de Bs.F.30,92 un total de 284 días, de acuerdo a los reclamado en el libelo de la demanda, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F.8.781,28. En consecuencia, la parte demandada deberá por concepto de Vacaciones pagadas y no disfrutadas, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.781,28). Así se decide.
14º En lo referente al Pago de Cesta Tickets, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y como quiera que la empresa no otorgó tal beneficio, desde el 16 de marzo de 199 hasta el 31 de diciembre de 2005, este Tribunal ordena pagar a razón de Bs.F.14,11 lo que se adeuda por tal concepto, a cuyos efectos se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se calcule el total de días trabajados en dicho período y que se multiplique con el valor del cesta ticket señalado. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. Así se decide.
15º En lo que se refiere a los Intereses sobre prestaciones sociales, Indexación e Intereses de Mora, este Tribunal designará experto Contable, a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se decide.
De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de Bs.F.23.893,19 menos el anticipo alegado por la parte Actora, que asciende a la cantidad de Bs.F.2.991,75, se verifica la cantidad de Bs.F.20.901,44 que deberá pagar la parte Demandada la sociedades mercantiles SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO) y SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº9, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 23 de octubre 1969 y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº41, Tomo 69-BSGDO, en fecha 24 de mayo 1994, a la parte Demandante o Actora ciudadano JUSTO RAMÒN GONZÀLEZ CAZORLA, cédula de identidad N°V-12.740.521; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización. Asimismo, dichos intereses serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se ordena el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 primera parte letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide
Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, dicha corrección monetaria será calculada sobre la cantidad condenada, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano JUSTO RAMÒN GONZÀLEZ CAZORLA, cédula de identidad N°V-12.740.521; contra las sociedades mercantiles SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO) y SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL C.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº9, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 23 de octubre 1969 y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº41, Tomo 69-BSGDO, en fecha 24 de mayo 1994: PRIMERO: Por concepto de Diferencia por pagar en horas de descanso (diurna y nocturna), la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. SEGUNDO: Por concepto de Diferencia por pagar en hora doceava, la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. TERCERO: Por concepto de Pago por reducción de jornada, según el Contrato Colectivo, la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. CUARTO: Por concepto de Pago del Aumento de Salario, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.850,23). QUINTO: Por concepto de de Pago del Fondo de Ahorro (cláusula 49 de la Convención Colectiva), la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.845,43). SEXTO: Por concepto de por concepto de Prestación por antigüedad, 510 días a razón del salario integral. SÉPTIMO: Por concepto de de Días adicionales por antigüedad, 72 días a razón del salario integral devengado en cada año. OCTAVO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.296,78). NOVENO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2006, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.624,97). DÈCIMO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y el Pago Sustitutivo del Preaviso, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.494,50). UNDÉCIMO: Por concepto de Diferencia por pagar de Vacaciones Disfrutadas, la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. DUODÉCIMO: Por concepto de Diferencia por pagar de Utilidades, la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. DÉCIMO TERCERO: Por concepto de Vacaciones pagadas y no disfrutadas, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.781,28). DÉCIMO CUARTO: Por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de que arroje la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las indicaciones ordenadas por este Tribunal. DÉCIMO QUINTO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar los Intereses sobre prestaciones sociales, Indexación e Intereses de Mora, este Tribunal designará experto Contable, a los efectos de los cálculos correspondientes. DÉCIMO SEXTO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Norialy Romero
En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Norialy Romero
ASUNTO: AP21-L-2008-000998
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