REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-022330
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2006, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ MARIA QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.218, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosalía, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1980. De su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres (...), de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Alegaron además que desde el día tres (03) del mes de agosto de 2002, se encuentran separados de hecho, es decir hace más de cinco (5) años; y expresaron que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: (...), Municipio Libertador, Distrito Capital.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Diciembre de 2006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2007, la ciudadana JUANA JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público (E), opinó: “…, En ese sentido, es necesario acotar que las mencionadas instituciones familiares fueron expresadas a futuro, aún cuando la exigencia del legislador es totalmente en dirección contraria, vale decir, que se indique cómo se ejercieron éstas durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho,…”
Por auto de fecha 25/07/2008, la abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22/02/2008, mediante diligencia la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad Nro. (...), asistida por la abogada LUZ QUEVEDO, subsanó los observaciones realizada por la Representación del Ministerio Público.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana (...), alcanzó la mayoría de edad, esta Sala de Juicio, nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares a su favor, excepto a la institución de Obligación de Manutención la cual también la favorece hasta que cumpla los veinticinco años si llegare a solicitar la extensión y un Tribunal se la otorgará.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“SOBRE LA GUARDA. (Hoy Responsabilidad de Crianza) De mutuo y común acuerdo establecimos, que nuestro hijo (...), estará bajo la guarda y custodia de su madre: (...) (Hoy la Guarda es la responsabilidad de Crianza la cual es ejercida por ambos padre y esta tiene varios contenidos, uno de ellos es la Custodia que es el atribuido en este caso a la madre). La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores, tal como lo prevé el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no obstante el padre velará por la educación y cuidado del niño para garantizarle su mejor desarrollo físico, moral o intelectual. SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) Acordamos mantener el siguiente Régimen de vistas: en lo que respecta al calendario ordinario, el padre podrá visitar a su hijo las veces que desee verlo, siempre que dichas visitas no entorpezcan el desenvolvimiento normal de las actividades escolares, este régimen de convivencia vistas será abierto, y ambos padres se turnarán en las vacaciones escolares, navidades, carnavales y días feriados, de mutuo y común acuerdo. El niño no podrá ir de viaje fuera del país sin la autorización del respectivo padre. SOBRE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) El ciudadano (...), padre del niño se compromete a cancelar la obligación de manutención, establecida en el artículo 366 de la Ley ut supra, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 230.000,00) mensuales, (lo que es igual en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.230,00)), la misma podrá aumentarse anualmente de acuerdo a los índices de la inflación, así mismo, ambos padres, asumirán por partes iguales los gastos extraordinarios, como médicos, odontológicos, escolares y vestimenta...”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° II. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2006-022330
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