REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-015790
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2007, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Ninoska Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87990, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El cafetal, Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977. De su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre (...), ocho (08) años de edad. Alegaron además la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común desde hace más de cinco años; asimismo expusieron que su domicilio conyugal estuvo la Urbanización El Cafetal del Estado Miranda.
Admitida la solicitud, la Sala instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho, asimismo se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Asiul Agostini, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 07 de octubre de 2007, señalando la necesidad de que los solicitantes señalen la fecha exacta de su separación.
En fecha 13 de marzo de 2008 compareció la ciudadana (...), asistida por la Abogada en ejercicio Ninoska Silva, y otorgó poder apud acta a la mencionada abogada. Asimismo señaló en forma expresa que “…la fecha en la cual se produjo la separación de hecho y la interrupción de la vida marital fue en fecha 20-07-2006.” (Cursivas de la Sala)
II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman esta expediente se evidencia que no se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, por cuanto desde el 20 de julio de 2006, fecha en la que ocurrió la separación de hecho entre los solicitantes, hasta la presente fecha, ha transcurrido un año y ocho meses; lo cual es contrario a lo requerido por la norma citada en lo relativo a lo cinco años o más que debe haber transcurrido para poder invocarla. En tal sentido es improcedente el divorcio solicitado. Así se decide

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° II. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-015790