REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-014303
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha dos (2) de agosto de 2007, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente, asistidos por la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.926, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1995, establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida (...), Caracas, Distrito Capital y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (...), de once (11) años de edad. Asimismo expusieron que a partir del 20 de enero del año 2000, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hacen más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BLANCA AURORA MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 8 de noviembre de 2007, y manifestó que no tenia nada que objetar a la presente solicitud.

II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...). En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: La Patria Potestad sobre el menor será ejercida conjuntamente por el padre y la madre y deberán consultarse ambos en los asuntos de mayor relevancia en la vida de su hijo y en su formación. SEGUNDO: La Guarda y custodia de nuestro hijo, quedará a cargo de la madre, ciudadana (...). (Hoy Responsabilidad de Crianza y uno de su contenido es la Custodia que es lo que se le cedió a la madre). TERCERO: El padre proporcionará una Pensión de Alimentos (Hoy Obligación de Manutención) a su menor hijo hasta que cumpla la mayoría de edad, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales (Hoy equivalentes a MIL BOLIVARES FUERTES BS. F. 1.000,00), siendo dicha pensión ajustada anualmente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se compromete a cancelar mediante depósito que hará en una cuenta de ahorros, que se aperturará a tal fin en la Institución Financiera que más convenga al depositante, a nombre del menor (...), con la correspondiente firma autorizada de su madre (...). El pago de dicha Pensión de Alimentos se hará anticipadamente, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes calendario. Ambos cónyuges se comprometen a contribuir en un cincuenta por ciento (50 %), cada uno con los gastos extraordinarios, que requiera el menor hijo, como son: médicos, hospitales, consultas, exámenes médicos y similares, que no sean cubiertos por la póliza de hospitalización y cirugía, suscrita ésta por el padre (...), a favor de su menor hijo, así como útiles y uniformes escolares. En relación a los gastos extraordinarios de navidad y año nuevo, el padre (...), acuerda como liberalidad la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) (Hoy equivalentes a MIL BOLIVARES FUERTES BS. F. 1.000,00), los cuales depositará el día 10 de diciembre de cada año, en la misma cuenta de ahorro abierta al efecto para la pensión de alimentos, esta suma es adicional a la pensión de alimentos del mes de diciembre. Igualmente convienen en que la pensión de alimentos especial de navidad y año nuevo, se incrementará anualmente según se incremente la pensión de alimentos. En el caso de que existiesen otros gastos, serán cubiertos por el cónyuge que tome unilateralmente la decisión de incurrir en ellos. CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hijo libremente, estableciéndose como único límite el que sus visitas no perturben las actividades propias del menos y que dichas visitas no sean realizadas después de las nueve de la noche (9:00 p.m.) o antes de las siete de la mañana (7:00 a.m.). Los días feriados, festivos y de vacaciones escolares serán escogidos de mutuo acuerdo entre ambos padres, a los efectos de determinarse con quien deberá pasar dichas festividades el menor. En caso de desacuerdo lo decidirá el Juez de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde resida el menor. QUINTA: En cuanto a la educación del menor y sus actividades complementarias, éstas serán decididas y escogidas en atención al beneficio y conveniencia del menor, de común acuerdo por ambos padres. SEXTA: A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos al Tribunal que la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, así como el Régimen de Visitas y la Pensión de Alimentos correspondiente a nuestro menor hijo, se han venido cumpliendo hasta la presente fecha, en la misma forma en que se estableció en las cláusulas Primera, segunda, tercera, Cuarta y Quinta del capitulo II del presente escrito Este es un sistema de régimen devisitas básico que puede ser susceptible de modificación y de adaptación a las circunstancias concurrentes en cada momento, siempre que medie el mutuo acuerdo entre ambos padres y siempre en cuenta el beneficio que ello represente para el menor” .
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA

RYC.