REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, primer (01°) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2006-018364.
SOLICITANTE: Ciudadana MAIDA LUCRECIA BRITO VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.222.850, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y TRAMITAR PASAPORTE.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana MAIDA LUCRECIA BRITO VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.222.850, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de dos (02) años de edad, asistida por la Dra. MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4ta) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana MAIDA LUCRECIA BRITO VIZCAINO, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de dos (02) años de edad, en su solicitud manifestó: que tiene planificado con su hija viajar a Holanda y Canadá, desde el día 10 de diciembre de 2006, hasta los primeros días del mes de enero del año 2007; que el padre de su hija ciudadano JOSE ALFREDO ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-6.107.045, desde el día que presentó a la niña no lo ha vuelto a ver; por tal motivo es que requiere tramitar autorización judicial para viajar en compañía de su hija la niña XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de dos (02) años de edad, para el día 10 de diciembre de 2006, con retorno para los primeros días de enero de 2007; asÍ mismo, solicitó autorización para tramitar el pasaporte de la referida niña.
SEGUNDO: En fecha 16 de octubre de 2006 (f. 04), se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como también, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral, a fin de recabar información sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano JOSE ALFREDO ATAY, titular de la cédula de identidad N° V-6.107.045.
TERCERO: En fecha 23 de octubre de 2006 (f. 11), fue notificada la Fiscalía N° 99° con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Artículo 8 LOPNA: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 22 LOPNA: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”
Es el caso que la ciudadana MAIDA LUCRECIA BRITO VIZCAINO, solicita en primer lugar Autorización para Tramitar el Pasaporte de su hija la niña XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de dos (02) años de edad, siendo este un documento de identificación al que todo niño o adolescente tiene derecho, de acuerdo con la Ley; y en atención a lo expresado en las normas antes transcritas, así como analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quién aquí suscribe que, el pedimento formulado de autorización judicial para tramitar pasaporte es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Autorización para que la niña XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de dos (02) años de edad, viaje en compañía de su madre ciudadana MAIDA LUCRECIA BRITO VIZCAINO, el día 10 de diciembre de 2006, con retorno para los primeros días del mes de enero del año 2007, para Holanda y Canadá, observa esta Sala que la misma fue peticionada para una época ya transcurrida, y al haberse agotado la oportunidad del viaje planteado, es evidente para quien suscribe, que el lapso para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447, de fecha 21 de mayo de 2002, por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana MAIDA LUCRECIA BRITO VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.222.850, a fin de que proceda a tramitar por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la expedición del pasaporte de su hija la niña XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de dos (02) años de edad. En virtud de ello, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los correspondientes fotostatos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
AP51-S-2006-018364.
MGO/EV/Johnnys.
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