REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, primero (01°) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-022565.
SOLICITANTES: Ciudadanos ARGENIS TOMAS SANABRIA BELLO y DAMARIS JOSEFINA AGUILERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.990.280, y V-7.993.819, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ARGENIS TOMAS SANABRIA BELLO y DAMARIS JOSEFINA AGUILERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.990.280, y V-7.993.819, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado PEDRO ROJAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.620 quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…El veinte (20) de julio de dos mil (2000) los cónyuges convenimos en separarnos, en consecuencia, comenzó la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces. Motivo por el cual acurrimos (sic) ante su competente autoridad para solicitar declare nuestro divorcio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185A del Código Civil…”.
Admitida la solicitud, en fecha 07 de febrero de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante la cual solicitó que se instará a los solicitantes a señalar cual de los padres ejercerá la Custodia de la niña XXXXX XXXXX, de once (11) años de edad; cumpliendo con lo requerido por la ciudadana Fiscal, mediante diligencia presentada el 25 de marzo de 2008.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ARGENIS TOMAS SANABRIA BELLO y DAMARIS JOSEFINA AGUILERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.990.280, y V-7.993.819, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARGENIS TOMAS SANABRIA BELLO y DAMARIS JOSEFINA AGUILERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.990.280, y V-7.993.819, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 22 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, según acta Nº 128 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXX XXXXX, de once (11) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana DAMARIS JOSEFINA AGUILERA PEREZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre conviene en pasarle una pensión de alimentos montante a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, pagada por mesadas anticipadas, mediante una cuenta corriente la cual se le hará conocer oportunamente, El monto de la pensión será ajustado anualmente, teniendo como referencia el índice de inflación de la economía del país, o el incremento registrado en los ingresos del padre en el año anterior, según lo que mejor convenga a los intereses de la niña. El padre contribuirá además con los gastos de vestuario, servicios médicos, actividades deportivas y recreacionales de su hija…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre queda en libertad de visitar a la niña, y llevarla consigo cuando lo considere conveniente, con la única limitación de que tal visitas o salidas no obstaculicen el normal desarrollo de las actividades escolares o paraescolares de la niña …”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primer (01°) día del mes de abril del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

MGO/EV/Johnnys.
Asunto: AP51-S-2007-022565.