REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-001548.
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIZABETH LOPEZ ACUÑA y PEDRO LUIS MENDOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.368.956, y V-4.170.054, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXX XXXX XXXX XXXX, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2.008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIZABETH LOPEZ ACUÑA y PEDRO LUIS MENDOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.368.956, y V-4.170.054, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.145; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación, por lo que de mutuo acuerdo solicitan que se decrete el divorcio por ellos contraídos en fecha 02 de octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Admitida la solicitud, en fecha 07 de febrero de 2008 (f. 8), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, solicitó que se instará a los solicitantes a indicar la fecha de la separación; lo cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008, cursante al folio 16 del presente asunto.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ELIZABETH LOPEZ ACUÑA y PEDRO LUIS MENDOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.368.956, y V-4.170.054, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIZABETH LOPEZ ACUÑA y PEDRO LUIS MENDOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.368.956, y V-4.170.054, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 02 de octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 379. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXX XXXX XXXX XXXX, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH LOPEZ ACUÑA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El ciudadano PEDRO LUIS MENDOZA, ha cumplido a cabalidad y de manera puntual con su obligación alimentaria para con el menor XXXX XXXX XXXX XXXX, suministrando la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo), mensual, que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; y, se compromete a seguir suministrando la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo), mensuales, en su obligación alimentaria, que mantiene conjuntamente con la ciudadana ELIZABETH LOPEZ ACUÑA, para la manutención de dichos menores (sic)…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el régimen de visitas al mismo, ha sido de manera amplio y sin ningún tipo de restricciones, siempre respetando los horarios de actividades escolares y deportivas, propias del menor...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.




MGHO/EV/Johnnys.
AP51-S-2008-001548.