REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2006-005817
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL VIDAL ROLINGSON GOMEZ y NATALIA KATRINA ALVAREZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.968.734 y V-10.785.273, respectivamente.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
En fecha 17 de Marzo de 2006, se recibió de la Distribución, la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos RAFAEL VIDAL ROLINGSON GOMEZ y NATALIA KATRINA ALVAREZ NIÑO, arriba identificados; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCY DE ABREU MADALENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.968, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 1999 y que de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombre XXXXX XXXXX y XXXX XXXXX, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2006, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos RAFAEL VIDAL ROLINGSON GOMEZ y NATALIA KATRINA ALVAREZ NIÑO, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 15 de Noviembre de 2007 se recibió diligencia del ciudadano RAFAEL VIDAL ROLINGSON GOMEZ, debidamente asistido por la abogada LUCY DE ABREU MADALENA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.58.968, y solicitó sea declarada la Conversión en Divorcio de de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de la ciudadana NATALIA KATRINA ALVAREZ NIÑO, quien compareció en fecha 29-01-2008 y manifestó su conformidad con la solicitud de conversión en divorcio.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos RAFAEL VIDAL ROLINGSON GOMEZ y NATALIA KATRINA ALVAREZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.968.734 y V-10.785.273, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.- Y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Octubre de 1999, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 122 cursante al folio 7.-
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres acordaron: se establece que la PATRIA POTESTAD de los niños XXXXX XXXXX y XXXX XXXXX, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida de una manera compartida tal como lo acordaron las partes mediante acta de fecha 09 de abril de 2008, “...En aras de garantizar los intereses superiores de los niños, se acuerda mantener el régimen de custodia compartida como se ha venido llevando a cabo desde la fecha de homologación de la solicitud de separación de cuerpo, en virtud de que la misma se ha efectuado de manera satisfactoria para los progenitores y para los menores, se acuerda además que dicho régimen de guarda compartida se llevara dentro de la mayor flexibilidad posible dentro de los requerimientos de los menores y sus padres. Asimismo manifestamos que en el transcurso de estos próximo cuatro meses la ciudadana NATALIA KATRINA ALVAREZ NIÑO, estará fuera del país por motivos de estudios en tal sentido señalamos que durante este periodo la convivencia familiar y la guarda y custodia de los menores se llevará dentro de los mismos parámetros de flexibilidad que se ha llevado hasta ahora, manteniendo la rutina y la dinámica que se ha efectuado hasta ahora…”. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…Durante las vacaciones escolares, los hijos pasarán la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose los turnos año tras año. Durante las festividades y vacaciones decembrinas: los menores pasaran una semana de las mismas con el padre, la cual coincidirá un año con la Navidad y el otro con el año nuevo y así sucesivamente...”.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), se ratifica lo acordado por los solicitantes, en su escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2008, expresado así: “…en aras de cuantificar la Obligación Alimentaria para dar cumplimientos a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esta materia, hemos decidido fijar el monto de la pensión de alimentos para nuestros hijos en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,00), los cuales serán sufragados por cada uno de nosotros en un cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) cada uno …”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ,
DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP51-S-2006-005817.
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