REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-003434
SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIAM JOSE GARCIA OLIVEROS y MARY DEL CARMEN HENRIQUEZ AINAGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.907.035 y V-11.406.004, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXXX XXXX XXXX XXXXX, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 03 de Marzo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE GARCIA OLIVEROS y MARY DEL CARMEN HENRIQUEZ AINAGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.907.035 y V-11.406.004, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARTHA CECILIA ROMERO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.927; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…donde nuestra vida conyugal fue interrumpida por una serie de desavenencias y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos,…. Por todo lo antes expuesto solicitamos a usted ciudadano Juez se declare nuestro divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”
Alegaron los ciudadanos WILLIAM JOSE GARCIA OLIVEROS y MARY DEL CARMEN HENRIQUEZ AINAGAS, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 10 de marzo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, esta mediante diligencia manifestó se instará a los solicitantes a señalar la fecha de la separación, dando cumplimiento los solicitantes al pedimento de la fiscal en fecha 08 de abril de 2008.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos WILLIAM JOSE GARCIA OLIVEROS y MARY DEL CARMEN HENRIQUEZ AINAGAS, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE GARCIA OLIVEROS y MARY DEL CARMEN HENRIQUEZ AINAGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.907.035 y V-11.406.004, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 18 de febrero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 14. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXX XXXX XXXX XXXXX, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARY DEL CARMEN HENRIQUEZ AINAGAS, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se compromete a cumplir con la alimentación de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (bs.150), los cuales entregará a la madre ciudadana MARY DEL CARMEN HENRIQUEZ contribuir con todos los gastos que se generen por el cuido y manutención, gastos médicos, útiles escolares, uniformes, vestuario, calzado del adolescente cada vez que sea necesario…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… El Régimen de visita será abierto...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) día del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2008-003434
MO/EV/mr
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