REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-004625
SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO JOSE REGALADO VELIZ y YADIRA JOSEFINA ALMEIDA REGALADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.295.404 y V-12.829.377, respectivamente.
NIÑOS: ZZZZZ ZZZZ y ZZZZZZ ZZZZZ ZZZZZ ZZZZZ, gemelos de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 25 de Marzo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE REGALADO VELIZ y YADIRA JOSEFINA ALMEIDA REGALADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.295.404 y V-12.829.377, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Freddy Armando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.304; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Es el caso ciudadano Juez, que entre nosotros han surgido grandes problemáticas que han traído como consecuencia nuestra separación de hecho, desde el 15 de Julio de 2002, es decir, Cinco (05) años. Y en la actualidad deseamos disolver nuestro matrimonio a los fine de que cada uno de nosotros establezca su propio rumbo…”
Alegaron los ciudadanos ALBERTO JOSE REGALADO VELIZ y YADIRA JOSEFINA ALMEIDA REGALADO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 26 de marzo de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008, esta manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ALBERTO JOSE REGALADO VELIZ y YADIRA JOSEFINA ALMEIDA REGALADO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE REGALADO VELIZ y YADIRA JOSEFINA ALMEIDA REGALADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.295.404 y V-12.829.377, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 19 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta Nº 193. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los niños ZZZZZ ZZZZ y ZZZZZZ ZZZZZ ZZZZZ ZZZZZ, gemelos de cinco (05) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA., la misma será ejercida por la madre ciudadana YADIRA JOSEFINA ALMEIDA REGALADO. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Se establece de común acuerdo la PENSION ALIMENTOS, para nuestros hijos en un monto Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días Quince (15) de cada mes Cien Mil bolívares (100.000,00) y los días (30) de cada mes cien Mil bolívares (100.000,00), de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de manera conjunta y proporcional…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se establece de común acuerdo un REGIMEN DE VISITAS amplio, para el padre, el cual podrá visitarlos cuando lo desee y estar con ellos los fines de semana, días en los cuales estos podrán pernoctar con el, así mismo las vacaciones, se deja plenamente establecido que el régimen de visitas será amplio y abierto...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) día del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR





Mdiaz
Asunto: AP51-S-2008-004625.