REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197° y 149°.
ASUNTO: AP51-S-2008-005132.
MOTIVO: Convenio de Obligación de Manutención
PARTES: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARDENAS FIGUEROA y FABIOLA TERESA TORRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-12.061.451, y V-10.485.505, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de doce (12) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 02 de abril de 2008, convenio de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARDENAS FIGUEROA y FABIOLA TERESA TORRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-12.061.451, y V-10.485.505, respectivamente, a favor del adolescente XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de doce (12) años de edad, suscrito por ante la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-005132; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación al convenio de Obligación de Manutención acordado en los siguientes términos: “…Convenimos en el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, la cual fue fijada y homologada ante la Sala de Juicio Nro. VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde el padre acepta la deuda que tiene por concepto de Obligación Alimentaria atrasadas, debiendo DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES )Bs. F.2.914,oo) y hace el convenio de pago de la siguiente manera: a partir del 29/02/2.008 el padre cancelara de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100,oo), para cancelar el pago del colegio mensual, hasta la cancelación de la totalidad de la deuda. Asimismo el padre se compromete a cumplir con la obligación alimentaria y a no atrasarse más con la misma…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha 14 de abril de 2008, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2008-005132.
MGOA/EV/Johnnys.
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