REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-004021.
SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY ORLANDO MENESES BRITO y BELKIS ESTRELLA POUSA BUENAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.410.635, y V-6.454.411, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 12 de marzo de 2.008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY ORLANDO MENESES BRITO y BELKIS ESTRELLA POUSA BUENAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.410.635, y V-6.454.411, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios EDGAR JOSE LOZADA PEÑA y MARIA BUENAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.086 y 54.339, respectivamente, quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: que en fecha 24 de abril de 1987, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal; que dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres KYSBEL ESTRELLA, mayor de edad, y JESSIBEL KATIUSCA, de trece (13) años de edad; que durante varios años la unión matrimonial marchó en perfecta armonía, pero que de cierto tiempo surgieron serios inconvenientes que ameritaron la separación, la cual se ha prolongada por más se seis (6) años; por todo lo expuesto es que acuden ante esta competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que se ordene la disolución del vínculo conyugal que los une.
Admitida la solicitud, en fecha 13 de marzo de 2008 (f. 15), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2008, fue notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, la Fiscal solicitó que se instará a los solicitantes a indicar la fecha de la separación; ahora bien, observa esta Sentenciadora que los solicitante en su escrito libelar manifestaron: “…una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de seis )06) años…”; en consecuencia, esta Sala de Juicio, en aras de garantizar los derechos e intereses de las partes, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega el pedimento de la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, y así se declara.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FREDDY ORLANDO MENESES BRITO y BELKIS ESTRELLA POUSA BUENAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.410.635, y V-6.454.411, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY ORLANDO MENESES BRITO y BELKIS ESTRELLA POUSA BUENAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.410.635, y V-6.454.411, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 24 de abril de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 177. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de trece (13) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana BELKIS ESTRELLA POUSA BUENAÑO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre aportará en virtud al nivel de vida adecuado para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 518.672,90) mensual, la cual fue fijada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA DE JUICIO XIII, Expediente N° 54.447 en fecha 15-01-2004 …”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos acordado que el régimen sea de carácter abierto y libre, pudiendo visitar indistintamente a sus dos hijas, en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, previa notificación a la madre, observando los horarios de clases, estudios...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
MGHO/EV/Johnnys.
AP51-S-2008-004021.
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