REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-004200.
SOLICITANTES: Ciudadanos HUGO FRANCISCO COLMENARES HERRERA y DINORA DEL JESUS PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.816.486, y V-6.306.430, respectivamente.
NIÑO: ZZZZZ ZZZZZ ZZZZZ ZZZZZ, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 14 de marzo de 2.008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUGO FRANCISCO COLMENARES HERRERA y DINORA DEL JESUS PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.816.486, y V-6.306.430, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.080; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: que en fecha 20 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao, del Estado Miranda; que dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre HUGO EFRAIN; que se encuentran separados desde el mes de marzo del año 2001, viviendo cada uno en residencias diferentes.
Admitida la solicitud, en fecha 17 de marzo de 2008 (f. 9), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2008, fue notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, la Fiscal solicitó que se instará a los solicitantes a indicar la fecha de la separación; así como también, a señalar lo referente a la Patria Potestad del niño de autos. Ahora bien, en cuanto a la fecha de la separación de los solicitantes, los mismos manifestaron en su escrito libelar, que se encuentra separados desde el mes de marzo del año 2001; en lo referente a la Patria Potestad, la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas; en consecuencia, esta Sala de Juicio, en aras de garantizar los derechos e intereses de las partes, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega el pedimento de la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, y así se declara.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos HUGO FRANCISCO COLMENARES HERRERA y DINORA DEL JESUS PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.816.486, y V-6.306.430, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HUGO FRANCISCO COLMENARES HERRERA y DINORA DEL JESUS PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.816.486, y V-6.306.430, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao, del Estado Miranda, según acta Nº 379. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño ZZZZZ ZZZZZ ZZZZZ ZZZZZ, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana DINORA DEL JESUS PEREZ GONZALEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre aportará la cantidad de Bs. F.150,00 ciento cincuenta bolívares, como pensión alimentaria para su menor hijo, sin que esta pensión obste para que el mismo contribuya a los gastos del menor para su educación, salud, etc. De igual forma ambos padres velaran por los consumos del menor, lo cuales serán costeados entre ambos…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que esto no interrumpa sus labores y deberes escolares. En cuanto a las vacaciones, carnavales, semana santa y otras festividades, serán compartidas alternativamente con el padre y la madre, los cuales siempre deberán escuchar la opinión del menor, de acuerdo a lo previsto por la Ley respectiva. El Día del Padre el menor lo pasará con su padre. El día de la Madre el menor lo pasará con su madre. El día del cumpleaños del menor, lo pasará con su padre y su madre, quienes asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
MGHO/EV/Johnnys.
AP51-S-2008-004200.