REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-003976.
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MALPICA OMAÑA y YOSMAR DEL CARMEN SANCHEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.505.616, y V-11.689.266, respectivamente.
NIÑO: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 12 de marzo de 2.008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MALPICA OMAÑA y YOSMAR DEL CARMEN SANCHEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.505.616, y V-11.689.266, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.577, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: que en fecha 17 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX; que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2002, viviendo cada uno en residencias diferentes; por lo que solicitan que se decrete el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud, en fecha 14 de marzo de 2008 (f. 06), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2008, fue notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008, la ciudadana Fiscal solicitó que se instará a los solicitantes a indicar la fecha de la separación; mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, cursante al folio 13 del presente asunto, se instó a la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, a revisar los asuntos y no causar retardo en la sustanciación de los mismos, por cuanto en el escrito libelar se observa que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2002.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MALPICA OMAÑA y YOSMAR DEL CARMEN SANCHEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.505.616, y V-11.689.266, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MALPICA OMAÑA y YOSMAR DEL CARMEN SANCHEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.505.616, y V-11.689.266, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 17 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 66. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YOSMAR DEL CARMEN SANCHEZ MATA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) (BF. 200,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a los (sic) establecido en el Artículo 375 de la Ley (sic) de Protección del Niño y del Adolescente y aportara una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales …”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá visitar a su hijo Dos (2) fines de semana al mes y los días feriados serán alternados con la madre. Las Vacaciones Decembrinas con el padre, exceptuando fin de año. Las vacaciones Escolares las disfrutara con la madre, según lo establecido en el Articulo (sic) de la Ley Orgánica de protección (sic) del Niño y del Adolescente...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.




MGHO/EV/Johnnys.
AP51-S-2008-003976.