REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2007-006221.
Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2008, por el abogado JUAN ERNESTO LANDAETA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ERIKA JOSEFINA ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.286.680, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de abril de 2008, por cuanto en su parte dispositiva se observa disparidad de la cantidad fijada en letras y el expresado en números, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: El abogado en su escrito expresó: “ …De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…), pido a este digno tribunal ACLARATORIA de la Sentencia dictada por esta Sala de Juicio, en relación al monto que se condena pagar al demandado a favor de mi cliente, (…) se fija como monto a percibir a favor del adolescente (se omite la identificación pro mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.614.790,00) equivalente al (1.6265716) del salario mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SENTENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79)…”.
SEGUNDO: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
TERCERO: En razón de la norma precitada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, la cual dispone: “…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. N° 16396-Sent. N° 02045. ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé)..”
CUARTO: En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita infra, considera que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido por lo que procede a subsanar el mencionado error material cometido.
En virtud de ello, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda rectificar el mencionado error de transcripción, donde se señala, se fija como monto a percibir a favor del adolescente (se omite la identificación pro mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.614.790,oo), equivalente al (1,6265716) del salario mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614.79), y se sustituye por: se fija como monto a percibir a favor del adolescente (se omite la identificación pro mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,oo), equivalente al (1,6265716) del salario mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614.79); a tales efectos, téngase el presente auto complementario como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto asignado bajo el Nro. AP51-V-2007-006221; en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-V-2007-006221.
MGO/EV/Johnnys.
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