REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197° y 149°.

ASUNTO: AP51-V-2007-008139.

MOTIVO: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar (convenimiento)

PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS TIBISAY NUÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.094.006.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARGARITA ALFONZO FLORES, CLARISSE HERNANDEZ JIMENEZ y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.558, 11.589 y 31.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DANIEL MADERA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.734.510.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANIBAL JOSE TOBIA ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8475.

NIÑA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de dos (02) año de edad.

Vista el acta levantada en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se hicieron presente las partes intervinientes en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, ciudadana MILAGROS TIBISAY NUÑEZ GONZALEZ, parte actora y el ciudadano CARLOS DANIEL MADERA CORREA, parte demandada, quienes previa reunión con la Jueza y Secretaria de este Despacho, se llegó al siguiente acuerdo: “…Primero: Los padres acuerdan en este acto un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), el cual se llevará a cabo los días Viernes en el horario comprendido de 11:00 Am a 12:00M, en la Sala de espera de niños que se encuentra ubicada en la Mezzanina 02 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; el mismo será ejecutado con el apoyo del Equipo Multidisciplinario. Dicho régimen de Convivencia familiar comenzará a ejecutarse a partir del próximo viernes 18/04/2008. Segundo: Ambos progenitores en aras de garantizar el desarrollo integral de su hija Camila siguiendo las recomendaciones establecidas en el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 05, acuerdan asistir al Centro Médico Asistencial Hospital José Maria Vargas, a fin de recibir en el caso del ciudadano CARLOS DANIEL MADERA CORREA, asistencia psiquiatrica con la finalidad de ser evaluado y obtener el apoyo médico necesario para el adecuado manejo de sus emociones y en el caso de la ciudadana MILAGROS TIBISAY NUÑEZ GONZALEZ, para que reciba asistencia psicoterapeuta para el manejo de su autoestima, la remisión al referido centro hospitalario no debe ser considerada la exposición hecha antes como limitante de la evaluación que los especialistas en el área consideren necesario realizar. Tercero: Ambos progenitores en aras de obtener mejores herramientas para el desarrollo de su dinámica familiar acuerdan participar en el programa o taller denominado “LOS HIJOS NO SE DIVORCIAN” dictado en PROFAM, en ese mismo orden de ideas se comprometen a consignar en el expediente la constancia de inscripción y asistencia al mismo, también se comprometen a consignar la constancia de culminación una vez finalizado dicho taller. Cuarto: Dadas las alegaciones que ambos progenitores esgrimieron dentro de las actas procesales con la finalidad de garantizar su mayor disposición y voluntad de llevar a cabo una sana dinámica familiar se comprometen a realizarse cada uno por separado una prueba toxicológica para descartar la posibilidad de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha prueba acuerdan sea realizada por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Quinto: Ambos progenitores manifiestan a ésta juzgadora que aún cuando la presente causa trata sobre el Régimen de Convivencia Familiar, en aras de garantizar el derecho de manutención que tiene la niña y dado que en la actualidad pese a que existe una fijación de la obligación de manutención por la cantidad de un mil bolívares fuertes han surgido situaciones que han imposibilitado la materialización de dicha obligación, por cuanto en este acto existe un consenso de voluntad de ambos para fijar la obligación de manutención a favor de la niña Camila, pedimos que la misma quede establecida de la siguiente forma: El padre se compromete a pasar la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.500,00), suma ésta que aportará por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes, a los fines de facilitar el pago de la misma la progenitora se compromete a abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña, y consignará al expediente una vez aperturaza la misma copia de la libreta de ahorros para que el progenitor pueda realizar el aporte mensual respectivo. Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar el pago mensual del colegio de la niña MI OSITO SALTARIN, cuyo monto mensual es de doscientos cuarenta Bolívares (Bs.240), así como asumir lo relativo al pago de inscripción o matrícula escolar, queda entendido que el progenitor asume el compromiso de pagar el colegio de su hija asumiendo también el aumento que pudiera surgir de la mensualidad. Para el mes de diciembre el progenitor ofrece igualmente pagar una suma igual y adicional a los quinientos bolívares mensuales. El progenitor se compromete a contratar una póliza de HCM a favor de la niña, la cual una vez contratada será consignada en copia simple al expediente…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha179 de abril de 2008, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-V-2007-008139.
MGOA/Johnnys.-