REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.


ASUNTO: AP51-S-2006-014922
SOLICITANTES: Ciudadanos YURY ALEXIS TORRES TORRES y NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.863.428 y V-7.950.200, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
ABOGADO ASISTENTE: KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.549.
NIÑA: XXXX XXXXX XXXX XXXX, de seis (06) años de edad.
I
En fecha siete 07 de agosto de dos mil seis (2006), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos YURY ALEXIS TORRES TORRES y NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.863.428 y V-7.950.200, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.549.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se admitió y se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, la ciudadana NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previa notificación del ciudadano YURY ALEXIS TORRES TORRES.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, esta Sala de Juicio, instó a la ciudadana NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, a señalar la dirección del ciudadano YURY ALEXIS TORRES TORRES, a fin de practicar la respectiva notificación; lo cual dio cumplimiento mediante diligencia cursante al folio 18 del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008 (f. 53), los ciudadanos YURY ALEXIS TORRES TORRES y NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.863.428 y V-7.950.200, respectivamente, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos YURY ALEXIS TORRES TORRES y NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De acuerdo a lo preceptuado a la norma transcrita anteriormente y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos YURY ALEXIS TORRES TORRES y NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 19 de julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; según acta de matrimonio Nro.63 cursante al folio 04 del presente asunto.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXX XXXXX XXXX XXXX, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana NAZARETH DE JESUS BENCOMO CRUZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… De la Pensión. El padre, YURY ALEXIS TORRES TORRES, se compromete a cancelar la pensión de alimentos a favor de su hija DANIELA ALEJANDRA, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, así como, todos los gastos inherentes a la educación de su hija, tales como matricula, textos, útiles, uniformes; la cuota mensual de la Póliza de Seguro de H.C.M., las medicinas y gastos médicos extras que no están cubiertos por la Póliza de Seguros; el pago mensual de servicios Super Cable y/o Directv… El pago anteriormente referido, será depositado por YURY ALEXIS TORRES TORRES a nombre de NAZARET DE JESUS BENCOMO CRUZ, en la cuenta corriente signada bajo el N° 0134-058675-5861006079 en el Banco Banesco,...”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… Del Régimen de Visitas. Los padres de mutuo y amistoso acuerdo han establecido el siguiente régimen de visitas: El padre, podrá visitar una tarde a la semana a su pequeña hija, y compartir los días sábados y domingos cada quince días, durante el día, sin pernocta, recogiéndola en el domicilio materno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 am) reintegrándola el mismo día, a las ocho de la noche (8:00 pm) y, los domingos retirándola del domicilio materno a las nueve de la mañana (9:00 am) y reintegrándola el mismo día a las seis (6:00 pm) de la tarde; hasta que la niña cumpla los siete (7) años de edad. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392, ambos padres deberán solicitar al otro por escrito la autorización respectiva para viajar con la niña al interior o exterior del país .....”

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años 197° Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Abg. EMELY VILLAMIZAR.







Asunto: AP51-S-2006-014922.
mdiaz