REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-003327
SOLICITANTES: Ciudadanos LISBETH MARGARITA MIJARES RADA y DOUGLAS JOSE GONZALEZ ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.484.243 y V-10.911.979, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXX XXXX XXXX XXXX, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 29 de febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LISBETH MARGARITA MIJARES RADA y DOUGLAS JOSE GONZALEZ ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.484.243 y V-10.911.979, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Elizabeth Toro Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.827; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… por cuanto hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, es decir desde el 15 de Abril de 1997, habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común y fundamentado en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil vigente,…”
Alegaron los ciudadanos LISBETH MARGARITA MIJARES RADA y DOUGLAS JOSE GONZALEZ ARTIGAS, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 04 de marzo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LISBETH MARGARITA MIJARES RADA y DOUGLAS JOSE GONZALEZ ARTIGAS, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISBETH MARGARITA MIJARES RADA y DOUGLAS JOSE GONZALEZ ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.484.243 y V-10.911.979, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 10 de agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 74. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXX XXXX XXXX XXXX, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana LISBETH MARGARITA MIJARES RADA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…y suministrándole a la madre por pensión de alimentos para el menor la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) al cambio actual (Bs. 500,oo) y sufragando al mismo tiempo los gastos referidos a vestido, colegio, útiles escolares, consultas medicas y demás gastos extraordinarios. El padre del menor se obliga a entregar a la madre del menor por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) al cambio Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,oo), igualmente obligándose a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas, así como también todo lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios así como también una bonificación de fin de año…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…bajo un régimen de visitas amplio. Convenimos en establecer un régimen de visitas amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su menor hijo cualquier día de la semana, fines de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del menor y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR




Mdiaz
Asunto: AP51-S-2008-003327.