REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-004733
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ RIVAS y YESENIA GABRIELA MENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.865.892 y V-16.204.963, respectivamente.
NIÑO: XXXXX XXXXX XXXX XXXXX, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 26 de marzo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ RIVAS y YESENIA GABRIELA MENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.865.892 y V-16.204.963, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Freddy Echeverría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41191; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…desde el mes de Agosto de 202, nos encontramos separados de hecho, es decir, que hemos convenido en no vivir juntos, en no querernos más como esposos, ni mucho menos hacer vida en común entre ambos. Es por ello, que hasta la presente fecha y de separación ininterrumpida de hecho voluntario de ambas partes, y con vista a la ruptura prolongada de vida en común, la cual es por más de cinco (05) años, 03 meses, comparecemos ante la competente autoridad de usted Ciudadano Juez, para solicitar con el carácter expresado como en efecto solicitamos el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil,…”
Alegaron los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ RIVAS y YESENIA GABRIELA MENA PEREZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 28 de marzo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, 11 de abril de 2008, y mediante diligencia solicito se instará a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación; en cuanto a este señalamiento, observa esta Sentenciadora que los solicitantes en su escrito de solicitud manifestaron que se encuentran separado desde el mes de agosto de 2002, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ RIVAS y YESENIA GABRIELA MENA PEREZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ RIVAS y YESENIA GABRIELA MENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.865.892 y V-16.204.963, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 19 de febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 24. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXXX XXXXX XXXX XXXXX, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YESENIA GABRIELA MENA PEREZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre y la madre se obligan a suministrar como pensión alimentaria, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS QUINCE MIL (Bs. 215.000,oo) mensuales cada uno.…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre tendrá un régimen de visita solamente el día domingo; y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir dicha visita en el horario comprendido desde las ocho (8) de la mañana hasta las ocho (8) de la noche. De igual manera las vacaciones de Carnaval, estarán a cargo y en unión de su progenitora y la Semana Santa a cargo y en unión de su progenitor, pudiendo intercambiarlos. De igual manera las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre estarán compartidas por ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos. Los gastos de libros, uniformes y demás enseres serán compartidos ente ambos padres, incluido colegio. La época de Navidad y Año Nuevo igualmente correrá a cargo y en unión de ambos padres previo acuerdo entre ambos, de manera alternativa. Igualmente las vacaciones escolares navideñas. Los gastos decembrinos estarán a cargo de ambos progenitores. El régimen de visitas se viene cumpliendo por parte del progenitor antes indicado los días sábados y domingos en el horario comprendido de 08:00 am a 08:00 pm,....”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-S-2008-004733.
Mdiaz