REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 8
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-011036
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Manutención.
Accionante: Ciudadano Luís Felipe Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.952.835.
Accionada: Ciudadana Yuraima Chiquinquirá Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.041.988.
Niña: (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (04) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De la Acción.
Se inicia la presente causa mediante ofrecimiento de obligación alimentaria, actualmente Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Luís Felipe Ramírez, actuando en su carácter de padre y representante de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),, de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. Amelia Rodríguez, Defensora Pública Octava (08°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En su escrito, el solicitante alega que de su relación conyugal con la ciudadana Yuraima Chiquinquirá Monsalve, procrearon a la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra bajo los cuidados de su progenitora; pero que es el caso que por desavenencias surgidas en el matrimonio decidieron separarse y a los fines de cumplir con sus deberes de padre y ayudar a su hija con los gastos de manutención, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) mensuales, actualmente y en virtud de la reconversión monetaria TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF.300,°°) en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF: 150,°°), ofreciendo depositar dichas cantidades en una cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal a favor de la precitada niña, autorizando a la progenitora de la misma a retirar las cantidades de dicha cuenta. A su vez ofrece garantizarle en el mes de Septiembre, cuando la niña sea inscrita en una Unidad Educativa, al inicio del año escolar, todo lo concerniente a inscripción, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que pueda surgir por este concepto. Igualmente se compromete en el mes de Diciembre a cubrir los gastos que son propios de la temporada decembrina.
CAPITULO II
De las actuaciones
Por auto de fecha 20/06/2007 se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la ciudadana Yuraima Chiquinquirá Monsalve, en su carácter de madre y guardadora de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), la cual se configura fecha 28/03/2008 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la ciudadana a citar se negó a firmar la boleta de citación en fecha 26/07/2007. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO III
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la acción la ciudadana Yuraima Chiquinquirá Monsalve, no presento escrito contentivo de sus alegatos y defensas.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Pruebas del Accionante
Se observa que aun cuando las partes no realizaron actividad probatoria alguna esta Juzgadora encuentra necesario apreciar las pruebas aportadas con el escrito libelar, las cuales son:
El accionante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: (F.06) Copia certificada de acta de nacimiento número 53 de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), Del acta antes señalada, se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos Luís Felipe Ramírez y Yuraima Chiquinquirá Monsalve, así como su legitimación en la causa. A la anterior documental se LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Sustantivo. (F.08) Dos recibos de pago del ciudadano Luís Ramírez, los cuales se observa son instrumentos privados emanado de terceros que no forman parte del juicio, y en consecuencia se desechan al no haber sido ratificados mediante prueba de testigos.
CAPITULO III
De la Motiva
Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, la obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (04) años de edad, no requiere ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta no quedó expresamente demostrada, no obstante el ciudadano Luís Felipe Ramírez, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) mensuales, actualmente y en virtud de la reconversión monetaria TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF.300,°°) en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF: 150,°°), ofreciendo depositar dichas cantidades en una cuenta de ahorros que ordene abrir el Tribunal a favor de la precitada niña, autorizando a la progenitora de la misma a retirar las cantidades de dicha cuenta. A su vez ofrece garantizarle en el mes de Septiembre, cuando la niña sea inscrita en una Unidad Educativa, al inicio del año escolar, todo lo concerniente a inscripción, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que pueda surgir por este concepto. Igualmente se compromete en el mes de Diciembre a cubrir los gastos que son propios de la temporada decembrina. En tal sentido, se evidencia que el accionante acepta de forma voluntaria poseer la suficiente capacidad económica para sufragar los gastos antes dichos, así como para proveerle a su hija la cantidad de dinero antes expuesta por concepto de obligación de manutención. De lo anteriormente expuesto se desprende que el ciudadano Luís Felipe Ramírez, asume el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hija, debiéndose concluir en consecuencia que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, el ofrecimiento de obligación de manutención presentado por el ciudadano Luís Felipe Ramírez, a favor de la niña Luiyela Chiquinquirá Ramírez Monsalve, de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. Amelia Rodríguez, Defensora Pública Octava (08°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se fija a favor la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (04) años de edad, por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente a CERO COMA CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DECIMAS (0,489) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Luís Felipe Ramírez; por concepto de Obligación de Manutención es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 300,00) MENSUALES, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF.150,°°). A su vez en el mes de Septiembre, conforme a su ofrecimiento y cuando la niña sea inscrita en una Unidad Educativa, al inicio del año escolar, deberá aportar la cantidad a la que asciendan los gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que pueda surgir por este concepto. Igualmente deberá aportar en el mes de Diciembre la cantidad necesaria para cubrir los gastos que son propios de la temporada decembrina. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención mensual deberá ser depositada por el ciudadano Luís Felipe Ramírez en una cuenta de ahorros a nombre de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de cuatro (04) años de edad, por lo cual se autoriza a la ciudadana Yuraima Chiquinquirá Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.041.988, progenitora de la referida niña a retirar quincenalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF.150,°°) de la cuenta que se abra a tal fin.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº Ocho (08); a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez,
Maria Gabriela Olavarría.
La Secretaria
Emely Villamizar Figuera
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Emely Villamizar Figuera