REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-000655
Motivo: Fijación de Obligación Manutención.
Demandante: Yasmin Evelia Medina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.518.
Demandado: Jhosmar José Gómez Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.679.880.
Niño: (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de un (01) año de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Obligación Alimentaría, actualmente Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Yasmin Evelia Medina Sánchez, actuando en nombre y representación su hijo, el niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de un (01) año de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. Amelia Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Jhosmar José Gómez Barreto, antes identificado. En su escrito, la accionante alega que de su unión con el demandado procrearon al prenombrado niño; y que desde que se encuentra separada del mismo, éste no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención de (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),, a pesar de contar con suficiente capacidad económica para ello por cuanto labora desempeñando el cargo de Guardia Patrimonial en la Compañía Anónima Metro de Caracas. La demandante aduce que los gastos de manutención de su hijo ascienden a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,°°) mensuales, actualmente y en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF:700,°°) por lo cual solicita se fije a favor de su hijo por concepto de obligación de manutención una cantidad no menor a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,°°) mensuales, actualmente y en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF:350,°°) mensuales, asimismo, solicita se fijen adicionalmente dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año, por concepto de gastos escolares y decembrinos, requiriendo que dichas cantidades sean descontadas en sus correspondientes oportunidades del sueldo del demandado y depositados en una cuenta de ahorros que ordene abrir el tribunal. Por ultimo solicita se dicten las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención de su hijo.
CAPITULO II
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 22/01/2007 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 27/02/2007, la notificación del Ministerio Público la cual se configura en fecha 31/01/2007 y se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Metro de Caracas, mediante el cual se le solicito información sobre el sueldo devengado por el obligado alimentario, informándole que debía abstenerse de cancelar cualquier suma de dinero que le pudiese corresponder al demandado, en caso de renuncia, despido o liquidación de sus prestaciones sociales. En fecha 06/03/2007 siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en el juicio, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes. En la misma fecha siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano Jhosmar José Gómez Barreto, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial no haciendo uso en consecuencia de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no realizaron actividad probatoria alguna. En fecha 30/01/2008 la Juez Maria Gabriela Olavarría se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se configuró en fecha 25/03/2008 y 15/04/2008, respectivamente.
CAPITULO III
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Jhosmar José Gómez Barreto no presento escrito contentivo de sus alegatos y defensas.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Pruebas de la Demandante
Se observa que aun cuando las partes no realizaron actividad probatoria alguna esta Juzgadora encuentra necesario apreciar las pruebas aportadas con el escrito libelar, las cuales son: la demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: (F.05) Copia Certificada de acta de nacimiento numero 854 del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA),, de un (01) año de edad. Del acta antes señalada, se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Jhosmar José Gómez Barreto y Yasmin Evelia Medina Sánchez, así como su legitimación en la causa. A la anterior documental se LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Sustantivo.
CAPITULO II
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aportó elementos de prueba a su favor.
CAPITULO III
De la Motiva
Para decidir, ésta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados.
Como se vislumbró anteriormente, los supuestos requeridos para la fijación de la Obligación de Manutención se encuentran establecidos el artículo 369 eiusdem, vale decir, las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica de los obligados; y así se declara.
Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de un (01) año de edad, no requieren ser demostradas en juicio, en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, teniendo en cuenta que la necesidad e interés de los niños, así como el incremento del alto costo de la vida no requieren ser demostrados.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, esta Juzgadora observa que si bien dicha capacidad no quedó demostrada en juicio el demandado tampoco rechazó la pretensión de la actora, siendo a éste a quien le corresponde la carga de la probanza de sus defensas y excepciones, y por cuanto el demandado no negó, rechazó, contradijo o se opuso a las pretensiones de la demandante, la cual no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ya que como se dijo anteriormente, las necesidades del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de un (01) año de edad, no requieren ser demostradas en juicio y no son objeto de pruebas, aunado al hecho que la necesidad e interés del niño de autos, así como el incremento del alto costo de la vida tampoco requieren ser demostrados, y menos requiere ser probado el derecho del precitado niño a recibir una obligación de manutención por sus padres; es por lo que se estima que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yasmin Evelia Medina Sánchez, actuando en nombre y representación su hijo, el niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de un (01) año de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. Amelia Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Octava de Protección del niño y del Adolescente, contra el ciudadano Jhosmar José Gómez Barreto, antes identificado. En consecuencia, se fija a favor del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de un (01) año de edad, por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente a CERO COMA CINCUENTA Y SIETE DECIMAS (0,57) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Jhosmar José Gómez Barreto; por concepto de Obligación de Manutención es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 350,00) MENSUALES. Adicional al monto mensual de obligación de manutención establecido se fijan dos (2) bonificaciones especiales: Una (01) en el mes de Septiembre igual al monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, y otra en el mes de diciembre por el mismo monto, es decir, que la cantidad correspondiente a pagar por concepto de bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre respectivamente, es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 350,00). Dichas cantidades, deberán ser retenidas por el patrono del demandado y depositadas en una cuenta de ahorros que abrirá la ciudadana Yasmin Evelia Medina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.518. Por ultimo visto que con el auto de admisión de la presente acción se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Metro de Caracas, mediante el cual se le solicitó abstenerse de cancelar cualquier suma de dinero que le pudiese corresponder al demandado, en caso de renuncia, despido o liquidación de sus prestaciones sociales, esta Sala de Juicio deja sin efecto dicha solicitud y DECRETA MEDIDA DE EMBARGO CAUTELAR por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Jhosmar José Gómez Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.679.880, en caso de despido, renuncia o retiro de su lugar de trabajo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, así como para garantizar el pago de futuras obligaciones.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,
Maria Gabriela Olavarría A.
La Secretaria
Emely Villamizar Figuera
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Emely Villamizar Figuera
Asunto: AP51-V-2007-000655.
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