REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2007-021730.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente el auto de admisión fechado el día 06 de diciembre de 2007; esta Juzgadora observa que, si bien es cierto, la demanda fue admitida como una acción autónoma de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, ahora Obligación de Manutención, en aras de evitar reposiciones inútiles, en armonía con el principio Iura Novit Curia, así como la facultad conferida al juez como rector del proceso, quien suscribe haciendo uso de tales atribuciones y con la finalidad de garantizar a las partes el principio de igualdad en el presente asunto, lo que se traduce en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al Principio Finalista, esta Sala de Juicio considera que por cuanto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el monto a pagar por concepto de obligación de manutención fue convenido por el obligado y la progenitora a favor de su hija (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad, y en virtud de que el mismo fue homologado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2000, el cual cursa en copia certificada al folio 6 del presente asunto, adquiriendo por lo tanto carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; ahora bien, como la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y del Adolescente, no prevé un procedimiento especial de ejecución para la Homologación antes señalada en caso de Cumplimiento de Obligación de Manutención fijada, la cual adquirió como ya se dijo, Autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva, mal podría esta Juez Unipersonal dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que esta en fase de ejecución; en tal sentido, por la supletoriedad conferida en la propia Ley Especial en su articulo 451, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ya que el articulo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la constitución del Tribunal de Protección, y en los actuales momentos integramos un Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juez Unipersonal VIII se declara competente para conocer de la fase de ejecución del convenimiento homologado en fecha 21 de marzo de 2000, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal IX de este mismo Circuito Judicial; como sustento y corolario del criterio sostenido por ésta Juzgadora en relación a lo antes expuesto, es oportuno señalar que la Exposición de Motivos de la LOPNA dejó sentado lo siguiente:
“Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”.
En ese mismo orden de ideas, cabe resaltar que tal intención quedó además plasmada en el propio texto de la Ley de donde se desprende palmariamente que la intención del legislador en relación a la Institución Familiar relativa a la Obligación de Manutención ha sido limitar las acciones judiciales en esa materia a la Fijación, Ofrecimiento para la Fijación y Revisión, así pues, se evidencia de la norma que contempla la competencia del Tribunal de Protección, cuyo texto se transcribe seguidamente:
“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. …”
Se evidencia pues, que el legislador no contempló en la reforma la acción autónoma de cumplimiento, se despejan así definitivamente las erradas interpretaciones que permitieron dentro de la practica forense la acción autónoma de cumplimiento en materia de alimentos, que obligaba al justiciable a transitar dos veces el mismo camino, generándole en consecuencia una injusta carga, por demás innecesaria ya que no puede concebirse una sentencia que no pueda ser ejecutada, sería imposible la materialización efectiva de la tutela judicial, la cual se consagra precisamente cuando el fallo se ejecuta, es allí cuando el justiciable ha hecho verdaderamente efectiva la administración de justicia.
Con base al criterio sustentado aquí, esta Sala de Juicio ADMITE, la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Cítese al ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.055.338, a fin de que comparezca debidamente asistido de abogado, dentro del lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes a la constancia que deje la secretaria de haberse practicado la citación, y se sirva consignar en el expediente dentro de dicho lapso documento que acredite el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención convenida y, en caso de no acreditar la prueba de su cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, sírvase dar cumplimiento voluntario a la obligación convenida, siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 526 del referido Código, una vez transcurrido el lapso aquí establecido se procederá a la ejecución forzada. Ahora bien, en caso de que dentro del lapso indicado se aporten elementos suficientes de los cuales a criterio de esta Jueza, se puedan inferir que el obligado alimentario ha cumplido con la obligación convenida, se procederá a aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar la existencia del referido cumplimiento y ambas partes ejerzan su derecho a demostrar lo que estimen conducente. Ahora bien, por cuanto el obligado reside en el Barrio Los Olivos, Sector La Redoma, casa S/N, Catia la Mar, Estado Vargas, esta Sala de Juicio, acuerda librar despacho de comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Entidad Federal, a objeto de practicar la citación ordenada. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad con el Articulo 170, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese despacho de comisión y las boletas ordenadas. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-V-2007-021730.
|