REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008.).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-005541

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YURAIMA JOHANA CORONEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.844.692, madre de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 LOPNA), de diez (10) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada CARMEN SALAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402, adscrita al Departamento de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…se incurrió en un (1) error material, a saber: UNICO: en cuanto al primer nombre de la presentante, se coloco YORAIMA cuando en realidad es YURAIMA,...”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 172 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Año 1982, y Acta de Nacimiento signada con el Nº 1630 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 LOPNA).
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 LOPNA); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1630, del año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde se lee:“…YORAIMA…”, debe decir: “…YURAIMA…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMILY VILLAMIZAR




Asunto: AP51-V-2008-005541.